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MAUNA, VANINA ANDREA c/ SERENA ART S.A.U -ANTERIOR DENOMINACIÓN OMINT ART S.A.- s/RECURSO LEY 27348

La actora promovió demanda por accidente de trabajo reclamando indemnización por secuelas físicas y psíquicas. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: confirmó la incapacidad física del 4% y excluyó la incapacidad psicológica, recalculando la condena en $4.750.757,84 y ordenando su adecuación conforme al Decreto 669/19 y art. 12 ley 24.557 (texto modificado).

Accidente de trabajo Incapacidad fisica 4% Exclusion incapacidad psiquica Decreto 669/19 Ripte Ley 24.557 / ley 27.348 Interes moratorio Capital de condena $4.750.757 84 Costas y honorarios Monto ingreso base $1.195.991 20

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MAUNA, Vanina Andrea. Demandado: SERENA ART S.A.U (anterior denominación OMINT ART S.A.). Objeto: Reclamación por indemnización por accidente de trabajo (ley 24.557 / Ley 27.348) por torsión de tobillo izquierdo, con secuelas físicas y psíquicas. Decisión: La Cámara modificó la sentencia de grado. Confirmó la incapacidad física en 4%, rechazó la incapacidad psicológica reconocida en origen, recalculó la incapacidad definitiva en 4,42% y fijó el capital de condena en $4.750.757,84 (a adecuar conforme considerando IV). Impuso costas y fijó honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes en el lenguaje original del fallo): 1) Sobre la incapacidad física: "En el caso, la perita médica constató al examen una limitación funcional del tobillo izquierdo, describiendo una disminución de los rangos de movilidad en flexión y extensión, acompañada de dolor a la movilización, concluyendo que la actora presenta secuelas compatibles con un esguince de tobillo izquierdo. Asimismo, tuvo en consideración los estudios complementarios acompañados a la causa, entre ellos la resonancia magnética que informó esguince grado II de los ligamentos peróneo astragalino posterior y deltoideo, junto con otras alteraciones compatibles con el cuadro secuelar invocado 19-L19. Las observaciones formuladas por la recurrente no aportan elementos técnicos o científicos idóneos que permitan desvirtuar tales conclusiones, limitándose a expresar una mera discrepancia con el criterio adoptado por la experta. En consecuencia, propicio confirmar la incapacidad física del 4% de la total obrera reconocida en origen." 2) Sobre la incapacidad psicológica: "Por otra parte, no puede soslayarse que el evento dañoso acreditado —una torsión de tobillo y pie izquierdo sufrida mientras la actora desarrollaba sus tareas habituales— carece de entidad suficiente para generar, por sí mismo y conforme el curso normal y ordinario de las cosas, una afección psíquica de la magnitud de una reacción vivencial anormal neurótica grado I-II, en ausencia de otros elementos objetivos que así lo justifiquen. En este marco, si bien la experta fundó su conclusión en el psicodiagnóstico acompañado a la causa, dicho elemento resulta insuficiente para acreditar en forma convincente la existencia de una incapacidad psíquica indemnizable derivada causalmente del hecho dañoso denunciado, máxime cuando se trata de una contingencia de escasa entidad traumática consistente en una torsión de tobillo. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio y excluir del porcentaje de incapacidad determinado en la instancia de grado la minusvalía psicológica allí reconocida." 3) Sobre la adecuación y cálculo del capital y aplicación del Decreto 669/19: "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Montos y cálculos relevantes: Ingreso base mensual mantenido en $1.195.991,20.

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