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GOMEZ, CLAUDIO SEBASTIAN c/ DOMPRA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra Dompra S.R.L. y Terminal 4 S.A. solicitando la declaración de injustificada la rescisión y las indemnizaciones correspondientes. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: confirmó la declaración de improcedencia de la rescisión y la condena solidaria de Terminal 4, ordenó otra modalidad de actualización de los créditos laborales y reasignó costas y honorarios.

Despido Rescision Art. 243 lct Formalidad telegrafica Responsabilidad solidaria Art. 29 lct Inconstitucionalidad art. 55 ley 27.802 Actualizacion ipc + 3% Costas y honorarios Terminal 4

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Claudio Sebastián Gómez (actor). Demandado: Dompra S.R.L. y Terminal 4 S.A. Objeto: Se reclama que la rescisión del contrato de trabajo dispuesta por Dompra sea declarada injustificada y se condene a las demandadas a pagar las indemnizaciones y accesorios correspondientes por despido (artículos 232, 233 y 245 LCT), con responsabilidad solidaria de Terminal 4. Decisión: La Cámara confirmó que la rescisión dispuesta por Dompra fue injustificada y confirmó la condena a indemnizaciones; extendió la responsabilidad solidaria a Terminal 4 conforme art. 29 LCT; modificó el criterio de actualización de los créditos condenados declarando inconstitucional el art. 55 de la ley 27.802 y aplicando el art. 54 de dicha ley (actualización por IPC + 3% anual). Además dispuso que las demandadas paguen gastos causídicos y reguló honorarios en UMA y porcentajes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original preservado): 1) Sobre la carta de rescisión y requisitos del art. 243 LCT: “En mi carácter de Socio Gerente de Dompra S.R.L. en razón del hecho acaecido el día Sábado 17/11/2018 en donde Ud. se presentó en su puesto de trabajo en condiciones impropias para prestar labor, por lo que debió retirarse a su domicilio y ante la reiteración de actos de esta índole por los cuales fue sancionado oportunamente, calificándose dicho hecho como una falta grave que impide la prosecución de la relación mantenida, le notifico en forma fehaciente que damos por terminada la relación que nos vincula en los términos del art. 242 de la L.C.T." (v. CD nº958597706 del 29/11/2018; los subrayados me pertenecen).” “El precepto legal antedicho erige una serie de cánones imperativos a observar por la parte rescindente... Consiste, por tanto, en un régimen pronunciadamente formal... De allí la descalificación de representaciones semánticas genéricas, ambiguas o laxas por demás, que exhiban opaco contenido o que no permitan extraer certeramente los hechos que movilizan la rescisión contractual...” “La pieza telegráfica que canalizó la iniciativa rescisoria de la empleadora no participa de las características de claridad y suficiencia que exige el ordenamiento positivo... la empleadora circunscribe su despliegue expositivo a reprocharle al accionante haberse presentado a brindar funciones en ‘condiciones impropias para prestar labor’, sin ensayar intentos tendientes a identificar -con aceptable especificidad
- cuáles habrían sido las características de esos supuestos rasgos inadecuados...” 2) Sobre la falta de prueba de la conducta imputada y la consecuente ilegitimidad de la rescisión: “...dicha empleadora, litigante que acarreaba el deber procesal de acreditar fehacientemente los extremos fácticos invocados como cimiento del temperamento rescisorio (art. 377 del Cód. Procesal), prescindió de anejar siquiera los más lábiles elementos demostrativos con el propósito de acreditar el acaecimiento del hecho apuntado, ni menos aún la existencia de antecedentes disciplinarios desfavorables... De conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente, no cabe más que determinar que la rescisión dispuesta por la patronal demandada resultó injustificada, carente de fundamento que la cimiente y -por ende
- ilegítima, lo que impone confirmar la admisión de los resarcimientos establecidos en los artículos 232, 233 y 245 de la LCT.” 3) Sobre la responsabilidad de Terminal 4 (art. 29 LCT): “El artículo 29 de la LCT delinea, como directriz general, que los trabajadores contratados ‘por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación’... en el escenario descripto en autos... el accionante era contratado por Dompra para ser colocado a prestar tareas en Terminal 4. Tal plataforma fáctica sucumbe bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra... quien se beneficia de su débito laboral reviste la calidad de empleadora directa. Y por tanto será aquél, titular de la relación jurídica, quien responderá en forma principal por todas las obligaciones emergentes del vínculo... Por lo expuesto, sugiero confirmar el pronunciamiento anterior también en lo concerniente a la extensión de responsabilidad solidaria dispuesta respecto de Terminal 4, de conformidad con las previsiones del artículo 29 de la LCT.” 4) Sobre la actualización de accesorios y la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802: “El art. 54 de la ley 27.802 sustituyó el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y estableció... su actualización conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)... La única excepción a ese régimen general es la prevista en el art. 55... A mi juicio, el art. 55 de la ley 27.802 no supera el examen de constitucionalidad, pues vulnera, en el caso, los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis... En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802... y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54... mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General
- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual...”
- Votos en disidencia: no se registran votos en disidencia; la Dra. Vázquez adhiere al voto del Dr. Catani.

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