CHAHIN RUBEN FORTUNATO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la A.N.Se.S. solicitando el recálculo y reajuste de su haber previsional obtenido por ley 24.241, con actualización de la Prestación Básica Universal y pago de retroactivos. El tribunal hizo lugar parcialmente, ordenó la redeterminación del haber conforme a índices y criterios jurisprudenciales (doctrina Badaro y control de confiscatoriedad) y declaró inconstitucionales determinadas normas para el caso concreto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CHAHIN RUBEN FORTUNATO.
Demandado: A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Reajuste y recálculo del haber jubilatorio otorgado por ley 24.241 —actualización de remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad, recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU), eliminación de topes que hubieren provocado merma y pago de retroactivos con intereses—; impugnación de topes y de diversas normas por inconstitucionales.
Decisión: Hizo lugar parcialmente a la demanda. Ordenó a ANSeS redeterminar el haber conforme a las pautas fijadas en la sentencia (aplicación del índice de Badaro para la PBU, actualización de PC y PAP según ley 27.609 para la fecha de adquisición del derecho, control de topes y comprobación de confiscatoriedad); declaró inconstitucional el art. 4 de la Res. SSS 3/21 y declaró inconstitucionales el art. 26 de la ley 24.241 y art. 9 de la ley 24.463 para el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15%; rechazó otros planteos de inconstitucionalidad; rechazó la excepción de prescripción; ordenó pago de diferencias desde la fecha de adquisición del derecho (21/05/2024) con intereses y costas a la demandada; retroactivos exentos de impuesto a las ganancias. Reguló que la liquidación definitiva debe practicarse conforme a las pautas indicadas y que la regulación de honorarios se diferirá para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original del tribunal):
"En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular –de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC)-, lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN “Badaro Adolfo Valentín”, sent. del 26/11/2007... En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo “Badaro”; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho."
"Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente sentencia (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS
- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/reajustes por movilidad” sent. del 19.AGO.1999)."
"Por ende, deberá redeterminarse en este aspecto el haber, en el supuesto en que se hubiere limitado la actualización de las remuneraciones por aplicación de la mencionada disposición."
"1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenar a la A.N.Se.S. que redetermine el haber previsional de la parte actora según las pautas establecidas en los considerandos que anteceden, y abone en su caso, las diferencias que surjan a su favor, con más sus intereses, desde la fecha de adquisición del derecho, es decir desde el 21/05/2024, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153-."
(Otras citas relevantes incluidas en la motivación)
"La autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por el Alto Tribunal... no cabe sino desestimar el pedido de inconstitucionalidad efectuado con relación a la mencionada normativa."
"Las diferencias adeudadas deberán abonarse al actor sin deducción alguna..."
"A las sumas generadas a favor de la parte demandante, se aplicarán intereses... conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina."
"Declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la Res. SSS 3/21... Declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y art. 9 de la ley 24.463, para el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15%..."
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