AKKAD LILIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió demanda contra ANSeS por recálculo del haber inicial y movilidad de su jubilación. El Juzgado admitió parcialmente la demanda: declaró cosa juzgada respecto de lo ya homologado en acuerdo transaccional, ordenó recalcular y pagar diferencias correspondientes a enero-febrero 2021 y tomar febrero 2021 como base para la movilidad de marzo 2021, con costas para ANSeS.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: AKKAD Liliana.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: recálculo del haber inicial y movilidad del beneficio previsional; inconstitucionalidad de normas de movilidad (leyes 27.426, 27.541, 27.609 y decretos concordantes).
Decisión:
- Declaró existencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones sobre los períodos comprendidos en el acuerdo homologado en el Programa Nacional de Reparación Histórica.
- Admitió parcialmente la demanda: ordenó a ANSeS, en 120 días, ajustar el beneficio liquidando el haber que hubiera correspondido conforme a la ley 27.426 en enero y febrero de 2021; tomar febrero 2021 como base para aplicar la movilidad de la ley 27.609 en marzo de 2021; y abonar las diferencias generadas desde el 07/06/2023 (dos años previos al reclamo administrativo) con intereses.
- Hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo.
- Declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 cuando su aplicación provoque una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados según lo ordenado.
- Con costas a la demandada; diferimiento de regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales (extractos textuales relevantes):
1) Sobre cosa juzgada y acuerdo homologado:
"La sentencia homologatoria se equipara a una sentencia definitiva y tiene efecto de cosa juzgada, razón por la cual resulta improcedente el reclamo efectuado en torno a los mismos puntos sobre los que versa el acuerdo transaccional."
"Ante un eventual incumplimiento del mismo, corresponde recurrir al procedimiento de ejecución de sentencias; atender cualquier planteo posterior, formulado tardíamente, atentaría contra el instituto de la cosa juzgada que ha adquirido el acuerdo desde su homologación judicial (v. CFSS, Sala I, 'SANTI MARIA ESTELA c/ A.N.Se.S. s/ Acuerdo transaccional', 6/11/19, Boletín de Jurisprudencia nº 69)."
2) Sobre delito de derecho adquirido/devengamiento y ley 27.426:
"Nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que el derecho adquirido tiene, como característica común de las numerosas doctrinas que han querido explicarlo, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad... La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Fallos 243:467, voto del Doctor Luis María Boffi Boggero)."
"Por lo tanto, considero que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad formulado con relación al art. 2 de la ley 27.426."
3) Sobre la emergencia (ley 27.541), decretos y la transición a ley 27.609:
"La delegación legislativa efectuada por ley 27.541 ... encuentra respaldo en las previsiones del art. 76 párrafo primero de la Constitución Nacional. Y si bien se suspendió temporalmente –por plazo determinado
- la aplicación de la movilidad prevista por el art. 32 de la ley 24.241, se han contemplado incrementos trimestrales en los haberes previsionales mediante los distintos decretos referidos, dictados conforme a esas facultades delegadas en forma provisional."
Y respecto del tratamiento que debe darse al finalizar la emergencia:
"Habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
4) Sobre topes y confiscatoriedad (ley 24.463):
"Reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos, pero sólo en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia... Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria..."
5) Sobre intereses e impuesto a las ganancias:
"A sumas generadas se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina..."
"Estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
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