ACOSTA, ALVARO MARTIN (19183) Y OTROS c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. s/OTROS RECLAMOS
Demandantes promovieron reclamos por bonos de participación en las ganancias y diferencias vinculadas al proceso de privatización contra Telefónica Móviles Argentina S.A. La Cámara modificó la liquidación vigente fijando la base en el 0,50% de las utilidades de cada ejercicio antes del impuesto a las ganancias y confirmó el resto del pronunciamiento, imponiendo costas a la accionada por la acción que prosperó.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Álvaro Martín Acosta y otros (lista plural de coactores; la cuestión de fondo se centra en la acción promovida por Marcela Fabiana Balmaceda).
Demandado: Telefónica Móviles Argentina S.A. (antes Telefónica de Argentina S.A.)
Objeto: Reclamos por bonos de participación en las ganancias (part. accionariado obrero / diferencias salariales derivadas del régimen de privatización y la inconstitucionalidad del art. 4° del Decreto Nº 395/92); liquidación de créditos por participación en utilidades.
Decisión: Se modificó parcialmente la sentencia de grado disponiendo que la liquidación del crédito deberá efectuarse sobre el 0,50% de las utilidades de cada ejercicio y que dicha base se computará sobre las utilidades antes del pago del impuesto a las ganancias; se confirmaron los restantes pronunciamientos firmes, se rechazaron las pretensiones de la mayoría de los coactores cuya demanda había sido rechazada en grado, y se impusieron las costas de la acción que prospera a cargo de la accionada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, en lenguaje original del tribunal):
“Sin embargo, más allá del esfuerzo argumental expuesto por la recurrente, lo cierto es que la cuestión ha quedado zanjada por el fallo plenario n° 327 del 14/2/12, in re: ‘Medina, Nilda Beatriz c/ Telecom Argentina SA y otro s/ part. accionariado obrero’, en el que esta Cámara estableció la siguiente doctrina: ‘El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil’. De este modo, el plazo de prescripción aplicable a este tipo de reclamos es el de diez años (conf. fallo plenario citado) y, como lo ha dicho la Sala que integro en carácter de titular en forma reiterada, dicho plazo empieza a correr desde las fechas de aprobación de los balances de los respectivos ejercicios... Por ello cabe desestimar el planteo esbozado en el memorial recursivo.”
“...resulta incontrastable que el art. 4° del Decreto Nº 395/92 está viciado de inconstitucionalidad por evidenciar una extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar... En las condiciones expresadas, el vicio que exhibe el art. 4° del Decreto Nº 395/92 conlleva a su descalificación constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fundamental. De ahí que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser declarado procedente...”
“...a) Por un lado, cabe señalar que no existe ninguna norma que determine sobre qué porción de las utilidades de la empresa demandada corresponde calcular la suma a la que tienen derecho los actores en concepto de bonos de participación en las ganancias... la Sala III concluyó en la mentada causa ‘Gentini’ que ‘la suma que corresponda a cada demandante resultará de computar el referido 0,50% de las utilidades de cada ejercicio obtenidas por la empresa demandada (en el caso Telefónica de Argentina S.A.) cantidad que deberá distribuirse entre aquéllos en función del porcentaje de participación accionario que corresponda a cada uno según las pautas fijadas en el respectivo Programa de Propiedad Participada’. ... b) En cambio, resulta atendible el argumento de la parte actora, en cuanto esgrimió que la base de cálculo para practicar la liquidación del beneficio adeudado, deberían ser las utilidades netas de la empresa previo al pago del impuesto a las ganancias, conforme el criterio expuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en pleno, en la causa ‘Parota, César y Otro c/ Estado Nacional...’. En efecto... ‘se debe entender por “ganancias imponibles” (resultado antes de los impuestos) a aquellas ganancias representadas por el monto sujeto al cálculo del impuesto a las ganancias’... la determinación del crédito por los bonos de participación... será obtenido sobre la base de lo dispuesto en el párrafo precedente, vale decir, sobre la ganancia imponible de la Empresa Telefónica de Argentina S.A. sujeta al pago del impuesto a las ganancias’... De esta manera... considero que el crédito reconocido... deberá calcularse... sobre el 0,50% de las utilidades obtenidas por Telefónica de Argentina S.A. en cada ejercicio, antes de abonar el impuesto a las ganancias...”.
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