SOLORZANO, JOSE SANTOS Y OTROS c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTROS s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó indemnización por incapacidad laboral derivada de enfermedad profesional y cuestionó la actualización y tasa de interés aplicadas. La Cámara modificó la sentencia de grado: confirmó la incapacidad (40,59% T.O.) y estableció actualización por RIPTE desde la primera manifestación invalidante y un interés puro del 6% anual hasta la liquidación, con régimen de intereses posteriores conforme al Banco Nación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: JOSE SANTOS SOLORZANO (actor/appelante)
Demandado: PROVINCIA ART S.A.
Objeto: Reconocimiento y pago de indemnización por incapacidad psicofísica derivada de enfermedad relacionada con el trabajo (primera manifestación invalidante: 01/04/2021); cuestión adicional sobre actualización e intereses aplicables.
Decisión: La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a los accesorios: dispuso que el capital condenatorio debe actualizarse por la variación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante (01/04/2021) hasta la liquidación prevista en el art. 132 L.O., y que al capital obtenido se le sume un interés moratorio puro del 6% anual desde el 01/04/2021 hasta la fecha de la liquidación en primera instancia; a partir de la fecha de la liquidación se aplicará la tasa equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago; en caso de incumplimiento tras intimación, los intereses se acumularán semestralmente según art. 770 inciso c CCyC y art.12 L.24.557 (texto Dec. 669/19). Se confirmó la condena de pago dentro del quinto día de quedar firme la liquidación en art. 132 LO.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Como lo he puntualizado en casos análogos al presente, las indemnizaciones tarifadas por la ley de riesgos del trabajo que son debidas por accidentes o por enfermedades profesionales tienen un sistema especial de valorización.
En efecto, esta Sala ya ha resuelto una controversia análoga a la que se edita en el presente proceso en autos “Farías Alejandro Guillermo c/ OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad, donde se consideró que tales acreencias deben cuantificarse al calor de las modificaciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que sustituyó el artículo 12 de la Ley Nro. 24.557, las que se aplican a todas las prestaciones dinerarias, independientemente de la fecha en que ocurriera el accidente o la de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019)."
"Así, el capital de condena diferido para la etapa de la liquidación (art. 132 L.O.) fijado a valores vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante (01.04.2021) deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde esa fecha y hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la LO. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el 01.04.2021, hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
"Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición."
(Voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez; adhesión del Dr. Enrique Catani)
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