BONADEO, CARLOS DAMIAN c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
El actor promovió demanda por recategorización laboral y cobro de diferencias salariales frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (hoy ARCA). El Juzgado rechazó la demanda por improcedente al no acreditar el actor el título universitario exigido por el art. 34, apartado 3.4.1. del Laudo 15/91, requisito necesario para la recategorización pretendida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Carlos Damián Bonadeo.
Demandado: Administración Federal de Ingresos Públicos (hoy ARCA).
Objeto: Correcta recategorización laboral a la función/categoría Analista Programador (Grupo 18) y pago de las diferencias salariales adeudadas por el periodo no prescripto y las que se devenguen hasta regularizar su situación, conforme la liquidación que practica el actor.
Decisión: Rechazar la demanda en todas sus partes; costas por su orden y comunes por mitades; regulación de honorarios (10 UMA $981.120; 13 UMA $1.275.456; 4 UMA $392.448).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"En atención a los términos en los que ha sido planteada la controversia, estimo conveniente puntualizar, en forma preliminar, que en el presente caso y conforme se desprende del relato de los escritos constitutivos del proceso, no resulta materia de debate que el accionante se desempeñó para la demandada rigiéndose el vínculo por el Convenio Colectivo de Trabajo Laudo 15/91. Asimismo, las partes coinciden en que el actor ingresó a la planta permanente el 5 de enero de 2015 bajo la categoría de 'Oficinista de 5ta.' del Grupo 3."
"Tal como lo señala la accionada, el art. 34 del CCT Laudo 15/91, aplicable para los trabajadores de la antes denominada A.F.I.P. (hoy A.R.C.A.), establece expresamente en el apartado 3.4.1., que: '…La carrera es el progreso del agente a través de los cambios de Categoría, Función o Clase de revista que se canalizarán en orden a los sistemas que para cada caso se especifican en el presente capítulo (…) 3.4. Cambio de Función por obtención de título. 3.4.1. Los agentes que obtengan los títulos de Contador Público, Abogado, Analista de Sistemas o en Informática o Licenciado en Análisis de Sistemas, cualquiera sea su antigüedad en la Función o Clase de Revista, pasarán, a su opción a las funciones de Inspector, Abogado o Analista de Sistemas, según corresponda, siempre que no excedan la Categoría máxima de las mismas. Los agentes que obtengan el Título universitario de Analista Programador, cualquiera sea su antigüedad en la función o clase de revista, pasarán a su opción a la función Analista Programador…'"
"en la presente causa, sin perjuicio de que, en mi criterio, la demanda carece de suficientes fundamentos fácticos, toda vez que el pretensor omitió describir de manera circunstanciada cuáles eran las tareas concretas que ejecutaba a diario, como así también prescindió de efectuar una comparación técnica con otros dependientes que en sus iguales condiciones ostentaban la categoría pretendida, lo cierto y concreto es que el actor no invocó ni mucho menos acreditó poseer el correspondiente título universitario habilitante. Este requisito formal resulta de cumplimiento insoslayable bajo la norma colectiva para que proceda la recategorización en la función de Analista Programador. Tan es así que, al practicar la liquidación en su escrito de inicio, el accionante omitió cualquier referencia a una titulación de grado y solo incluyó el adicional por 'título secundario', circunstancia que demuestra por sí sola la sinrazón de la pretensión y sella la improcedencia del reclamo por diferencias salariales."
"A mayor abundamiento, con la admisión del hecho nuevo introducido por la demandada (ver resolución del 19/10/2022), se convalidó de manera definitiva el criterio aquí expuesto. En efecto, conforme surge de las constancias de autos, mediante el dictado de la Disposición DI 2020-190-E -AFIP-AFIP de fecha 01/12/2019, el actor accedió al Grupo 17 del escalafón en virtud de haber acreditado, con posterioridad al inicio del pleito, la finalización de los estudios universitarios requeridos por el Convenio Colectivo de Trabajo, hecho que no fue desconocido por el actor. Lo expuesto, no hace más que confirmar que el propio trabajador debió someterse y acatar las previsiones del art. 34 del Laudo 15/91 para obtener legítimamente la recategorización pretendida."
"Por ende, toda vez que se demostró de forma inequívoca que la obtención del título de grado es la única vía convencional para acceder a las categorías informáticas superiores del organismo, el reclamo por diferencias salariales devengadas con anterioridad a dicho cumplimiento formal deviene a todas luces improcedente y debe ser rechazado."
- Votos en disidencia: No se presentan votos en disidencia en la sentencia.
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