SILVEIRA ADELINA GLORIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a la ANSeS para que se reconozca la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241 sobre su renta vitalicia previsional y se paguen las diferencias retroactivas. El Juzgado hizo lugar al reclamo, ordenó el pago de las diferencias no prescritas desde dos años anteriores al reclamo administrativo, declaró inconstitucional el art. 7 inciso 2) de la ley 24.463 y aplicó pautas de liquidación y tasas de interés conforme jurisprudencia de la CSJN.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: SILVEIRA ADELINA GLORIA, en su calidad de beneficiaria de una renta vitalicia previsional (actora, por apoderado).
Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
Objeto: Reconocimiento de la movilidad prevista en el art. 32 de la ley 24.241 (mod. por ley 26.417) aplicable a su renta vitalicia previsional y pago de las sumas retroactivas no prescritas, intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se reconoció a la actora la garantía de movilidad sobre su renta vitalicia previsional, conforme a los porcentajes del Decreto 279/2008 y normas de la ley 26.417 y 27.426; se condenó a ANSeS a pagar las diferencias no prescritas desde los dos años anteriores al reclamo administrativo hasta su efectivo pago, con intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual del BCRA; ordenó abonar el haber recalculado y retroactivo en 120 días; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2) de la ley 24.463; impuso costas a la demandada; diferimiento de regulación de honorarios para la ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes del fallo):
1) "Cabe advertir que habiendo las partes consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna."
2) "El art. 6 del decreto 728/00, que modifica la reglamentación establecida del art. 27 de la ley 24.241 aprobada por decreto 55/94, determina que la reglamentación del mencionado art. 6, en relación con el pago de los haberes de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, estará a cargo -en parte
- del Régimen Previsional Público."
3) "Aquí se trata de vislumbrar si corresponde a la parte actora percibir el mínimo legal establecido respecto del Régimen de Público, ya que la ANSeS es el ente gestor de la Seguridad Social, sin perder de vista y asegurando los principios y garantías prescriptas por nuestra Carta Magna."
4) "La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido al respecto en precedente 'Etchart Fernando Martín c/ANSeS s/amparos y sumarísimos', sentencia del 27 de octubre de 2015. El Alto Tribunal sostuvo en el considerando 17º del mencionado fallo: 'Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.'"
5) "De lo dicho surge que, si bien los fondos acumulados por el afiliado no alcanzan el monto necesario para la percepción de un haber mínimo, será el Estado quien debe hacerse cargo surgiendo tal obligación inequívocamente de la ley art. 11 de la ley 26.222 como así también de los arts.1 y 2 de la ley 26.425, según los cuales se garantiza idéntica cobertura y tratamiento a los afiliados del régimen de capitalización de la brindada por el público."
6) Parte resolutiva (extracto): "1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociéndole la garantía de movilidad de las jubilaciones y pensiones prevista en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional en su renta vitalicia previsional, conforme aplicación de los porcentajes previstos por el Decreto 279/2008 y las Resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26.417 y 27.426, abonando las diferencias no prescriptas que surjan de dicho cálculo, condenándola a abonar esta diferencia desde los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo y hasta su efectivo pago con más los intereses correspondientes según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; 2) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días; 3) Imponer las costas a la parte demandada... 4) ...difiérase la regulación de honorarios para la etapa de ejecución..."
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