A., L. G. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD
La actora promovió acción de amparo por cobertura integral de prestaciones médicas y provisión de insumos y alimentación para una niña con Atrofia Muscular Espinal Tipo I. El Juzgado hizo lugar parcialmente al amparo y condenó a la Obra Social a cubrir integralmente enfermería 24 hs., terapias (kinesiología respiratoria y motora, terapia ocupacional, foniatría), maestra integradora, insumos y alimentación; rechazó la cobertura de médico terapista a domicilio por carecer de fundamentación técnica y por informe pericial.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La menor A., L. G. representada por sus progenitores.
Demandado: Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación.
Objeto: Cobertura de prestaciones médicas y provisiones (insumos descartables y respiratorios, alimentación especial, prestaciones terapéuticas y personal a domicilio) indicadas por la médica tratante para el manejo de Atrofia Muscular Espinal Tipo I con dependencia ventilatoria y traqueostomía; se solicitó además medida cautelar innovativa (concedida).
Decisión: Se hizo lugar parcialmente al amparo; la Obra Social debe garantizar cobertura integral de enfermería domiciliaria 24 hs., maestra integradora, kinesiología respiratoria diaria, kinesiología motora, terapia ocupacional, foniatría, insumos ortopédicos y descartables, alimentación y complementos conforme prescripciones; se rechazó la cobertura de médico terapista a domicilio. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (letrado actor 28 UMA = $2.747.136; perito 8 UMA = $784.896). Plazo de cinco días para acreditar cumplimiento de resoluciones de la Superintendencia y para que profesionales denuncien cuenta bancaria.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, causa n° 798/05 del 27.12.05)."
"Que en el marco normativo y jurisprudencial descripto precedentemente, y tal como fuera expuesto en el considerando III), cabe precisar que de los certificados médicos acompañados se desprende la necesidad de la amparista de contar con las prestaciones reclamadas en autos, como así también su condición de persona con discapacidad. En ese marco, y teniendo en cuenta el amplísimo espectro de cobertura legalmente reconocido por la normativa arriba citada, no existe lugar a dudas respecto de procedencia de la acción respecto de todas las prestaciones reclamadas, a excepción de la de médico terapista a domicilio, por las razones que se desarrollarán a continuación."
"Sobre el particular, no se puede soslayar lo expuesto por el perito médico desigando en autos, Dr. Fernando Luna, quien en su informe pericial médico de fecha 26.05.25, explicó que la especialidad médica en Terapia Intensiva es indivisible del espacio físico de la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), dado que los elementos fundamentales para la tarea del intensivista (tecnología médica) se encuentran en este espacio físico... el experto informó que todo paciente crítico en condiciones de requerir de Cuidados Intensivos debe recibirlos en forma permanente, las 24 horas del día, hasta encontrarse en condiciones de egreso de la UTI y que, por ese motivo, ningún especialista en Terapia intensiva desarrolla su labor fuera de una UTI ... y ningún equipo de cuidados domiciliarios cuenta habitualmente con especialistas en Terapia Intensiva."
"En función de lo expuesto, teniendo en cuenta los específicos términos del informe pericial antes aludido, toda vez que la accionante no demostró por prueba alguna en estos actuados, la concurrencia de circunstancias especiales que amerite el reconocimiento de la cobertura de la prestación de medico terapista a domicilio, corresponde rechazar el reclamo en este punto."
Voto mayoritario (único voto de la jueza que resuelve): la demanda prospera en lo principal salvo la prestación de médico terapista domiciliario; las costas se imponen a la demandada (art. 68 CPCCN y 14 ley 16.986).
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