SERENITY ARGENTINA SA-TF24055-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
La empresa exportadora (Serenity Argentina S.A. y otro) impugnó la imputación de declaración inexacta en sede aduanera por la clasificación y calidad de mercaderías. La Cámara confirmó la resolución del Tribunal Fiscal que revocó la sanción porque no se demostró el perjuicio fiscal ni el ingreso/egreso distinto exigido por el art. 954 ap. 1 incs. a) y c) del Código Aduanero, y consideró razonable la aplicación del art. 898 del C.A.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: SERENITY ARGENTINA SA
- TF24055-A y otro (exportadores/apelantes en el expediente originario ante el Tribunal Fiscal).
Demandado: Dirección General de Aduanas / Fisco Nacional.
Objeto: Recurso directo contra la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación del 26/3/2025 que revocó el fallo de la Aduana de Campana y rechazó la imputación de declaración inexacta por aplicación del art. 954 ap. 1 incs. a) y c) del Código Aduanero; en la instancia administrativa el Tribunal Fiscal revocó la sanción y el Fisco Nacional apeló.
Decisión: La Cámara rechazó el recurso del Fisco Nacional y confirmó la resolución del Tribunal Fiscal en cuanto revocó la sanción y aplicó el art. 898 del C.A.; impuso las costas de la instancia en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
“para que una conducta en particular pueda ser finalmente sancionada sobre la base de lo dispuesto por el art. 954 ap. 1 incs. a) y c) del C.A., los siguientes elementos del tipo infraccional deberían ser claramente identificados: a) se debe estar en presencia de una declaración que difiera con lo resultante de la comprobación efectuada por el servicio aduanero y; b) la mencionada diferencia, en caso de pasar inadvertida, deba producir, o tenga la potencialidad de producir: i) un perjuicio fiscal o; ii) un ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere” (considerando VIII).
“De esta manera, el exportador terminó por reconocer que, en determinadas ocasiones, el material de primera categoría había sido vendido como de segunda, en virtud de determinadas características diferenciales. Sobre la base de lo expuesto con anterioridad, entiendo que los apelantes no han llegado a refutar la diferencia constatada por la autoridad aduanera” (considerando VIII).
“Al examinar el ejercicio comparativo llevado a cabo por la autoridad aduanera, no se logra constatar el perjuicio fiscal. En efecto…, la destinación de importación cuestionada, efectuada en enero de 2003, es comparada con otras dos que fueron realizadas en agosto y diciembre de 2002… Consecuentemente, las operaciones finalmente empleadas como ‘comparables’, por sus características particulares […] resultan insuficientes e inadecuadas para someterlas a un ejercicio comparativo. Por otra parte, al haber sido presentadas (las citadas dos operaciones) por el servicio aduanero como los únicos elementos de prueba a los fines de constatar el supuesto perjuicio fiscal, este último no pudo ser finalmente verificado” (considerando IX).
“…tampoco se logra constatar… el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere…Consecuentemente, frente a la imposibilidad de presentar elementos de prueba suficientes para lograr cotejar tanto el elemento tipificado mediante el inciso a) del art. 954 del C.A., como aquel detallado en su inciso c), corresponde en el sub examine rechazar la imputación de declaración inexacta efectuada por el servicio aduanero” (considerando X).
“la ponderación que ha efectuado el Tribunal Fiscal de la Nación de toda la prueba que ha sido rendida en estas actuaciones constituye una cuestión fáctica, que no cabe en principio rever en esta instancia (artículo 1180 del Código Aduanero)… no surge que hubiera un error de magnitud suficiente para apartar la aplicación del mentado principio” (considerando IX).
“En consecuencia, la aplicación del art. 898 del C.A. resulta ser una solución razonable en atención a las circunstancias fácticas probadas de la causa, por lo que corresponde rechazar el recurso en trato y confirmar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto ha sido materia de agravios.” (considerando XI).
- Votos: Votos concordantes de los Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo F. Treacy; se resolvió por mayoría (no hay disidencia relevante).
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: