IRIGARAY , MYRNA EDDA Y OTRO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Los actores demandaron a la Administración Federal de Ingresos Públicos reclamando la inconstitucionalidad del art. 79, inciso c) de la ley 20.628 y la devolución de retenciones del Impuesto a las Ganancias practicadas sobre haberes previsionales. La Cámara rechazó los agravios de la demandada respecto del fondo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la condena a cesar retenciones y restituir lo indebidamente detraído, pero aceptó parcialmente el recurso en cuanto a la tasa de interés aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Irigaray, Myrna Edda y otro (parte actora).
Demandado: EN-AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos, actual ARCA).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79, inc. c) de la ley 20.628 y reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales.
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación de la demandada en cuanto al fondo, confirmando la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo impugnado, ordenó el cese de retenciones y la restitución de lo retenido por los períodos no prescriptos con intereses; se admitió el recurso únicamente en relación con la tasa de interés aplicada. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que, por sentencia del 6.05.2026, la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (actual ARCA) y, en consecuencia: (i) declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79, inc. 'c' de la ley 20.628, y sus modificaciones; (ii) dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales de la parte actora; (iii) ordenó el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto por los períodos no prescriptos (cfr. la aplicación del plazo de prescripción quinquenal previsto por el art. 56, inc. c, segundo párrafo, de la ley 11.683, t.o. 1998), con más los respectivos intereses, calculados desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de efectivo pago a la tasa pasiva que establece el Banco Central de la República Argentina; e (iv) impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
"Que, el fondo de la cuestión debe ser examinado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el referido precedente 'García' (Fallos: 342:411 –en especial, v. considerandos 13, 14, 17, 19, 23 y 24–), que fue receptado por esta Sala en causas similares con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en trato."
"Que, respecto de los reintegros, cabe resaltar que, atendiendo a la especial naturaleza del reclamo y el tratamiento que corresponde dar a derechos de tan especial carácter, no existe óbice para que la devolución de las sumas retenidas por aplicación de las normas cuya invalidez se persigue pueda ser satisfecha en el ámbito de esta misma causa ... Con relación a la fecha a partir de la cual corresponde la devolución de las sumas detraídas, cabe destacar que resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c, de la ley 11.683, t.o. 1998."
"En cuanto a la tasa de interés aplicable, los accesorios deberán calcularse desde el momento de la promoción de la demanda o desde que cada suma fue retenida, para las practicadas con posterioridad al inicio de la acción, a la tasa prevista en las resoluciones 3/2024, 199/2025 y 823/2025 conforme su vigencia –o la que las sustituya– hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que oportunamente se efectúe."
- Votos/diferencias: El juez Marcelo Daniel Duffy no suscribe por hallarse en uso de licencia. No se registran votos en disidencia entre los magistrados que resolvieron.
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