MAC LEOD, ALEJANDRO GUILLERMO c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
El actor promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (actual ARCA) solicitando la declaración de inconstitucionalidad de artículos de la ley 20.628 y la devolución de retenciones por Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la condena a la restitución (con prescripción quinquenal), pero modificó parcialmente la decisión respecto de la tasa de interés aplicable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Alejandro Guillermo Mac Leod.
Demandado: EN-ARCA (Administración Federal de Ingresos Públicos / ARCA).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628 y sus modificaciones; cese de retenciones del Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales y reintegro de las sumas retenidas (períodos no prescritos).
Decisión: Se desestimó el recurso de apelación de la parte actora y se hizo lugar parcialmente al recurso del ente fiscal en lo relativo a la tasa de interés; en lo demás se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inconstitucionales las normas impugnadas, ordenó el cese de retenciones y la devolución de las sumas retenidas en los términos expuestos (prescripción quinquenal y cálculo de intereses conforme resoluciones 199/2025 y 823/2025 o la que las sustituya). Costas de alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original):
"1º) Que, por sentencia del 22.04.2026, la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (actual ARCA) y, en consecuencia: (i) declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, y sus modificaciones; (ii) dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales de la parte actora; (iii) ordenó el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto por los períodos no prescriptos (cfr. la aplicación del plazo de prescripción quinquenal previsto por el art. 56, inc. c, segundo párrafo, de la ley 11.683, t.o. 1998), con más los respectivos intereses, calculados desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de efectivo pago a la tasa pasiva que establece el Banco Central de la República Argentina; e (iv) impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
"4º) Que, el fondo de la cuestión debe ser examinado a la luz de las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el referido precedente 'García' (Fallos: 342:411 –en especial, v. considerandos 13, 14, 17, 19, 23 y 24–), que fue receptado por esta Sala en causas similares con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en trato, conforme lo resuelto en 'Castro, Beatriz Marina c/ EN – AFIP s/ Proceso de Conocimiento' (sentencia del 02/07/2019, por remisión a Fallos: 342:411). Bajo el escenario descripto, teniendo en cuenta la debida acreditación en autos del carácter beneficiario de haber previsional de la parte actora (v. recibos de haberes obrantes a fs. 34/45), corresponde desestimar los agravios del organismo fiscal y confirmar la sentencia apelada en este aspecto."
"6º) Que, respecto de los reintegros, cabe resaltar que, atendiendo a la especial naturaleza del reclamo y el tratamiento que corresponde dar a derechos de tan especial carácter, no existe óbice para que la devolución de las sumas retenidas por aplicación de las normas cuya invalidez se persigue pueda ser satisfecha en el ámbito de esta misma causa pues, si bien se accionó solicitando la declaración de inconstitucionalidad de un ordenamiento legal, lo que se buscó fue obtener, además, una condenación concreta para la cual la resolución de la cuestión constitucional planteada aparecía como necesaria (esta Sala, 'Albertalla, Graciela c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento', causa 48.482/2019, sentencia del 17/5/2022). Con relación a la fecha a partir de la cual corresponde la devolución de las sumas detraídas, cabe destacar que resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c, de la ley 11.683, t.o. 1998 (esta Sala, 'Santi, Armando…', cit. sup., considerando 7º; entre muchos otros). Por tales razones, el Fisco deberá restituir los montos que se hubieran detraído a la actora sobre sus haberes previsionales en concepto de Impuesto a las Ganancias atendiendo al plazo y forma de cómputo establecidos en la norma reseñada. En cuanto a la tasa de interés aplicable, los accesorios deberán calcularse desde el momento de la promoción de la demanda o desde que cada suma fue retenida, para las practicadas con posterioridad al inicio de la acción, a la tasa prevista en las resoluciones 199/2025 y 823/2025 conforme su vigencia –o la que las sustituya– hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que oportunamente se efectúe (esta Sala, 'Fauvety, Martha Adelina c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley 16.986', sentencia del 8/02/2022; 'Muiños, Alberto César c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva', sentencia del 8/03/2022, 'Villegas, Carlos Alberto c/ EN – AFIP – Ley 20628 s/ Amparo Ley 16.986', sentencia del 17/03/2022; entre otras)."
"Por lo expuesto, VOTO por: desestimar el recurso de la parte actora y hacer lugar parcialmente al del ente fiscal, respecto de la tasa de interés, en los términos del considerando 6º), con costas de alzada en orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)."
- Votos: Voto conformado por los jueces Rogelio W. Vincenti y Jorge Eduardo Morán. El juez Marcelo Daniel Duffy no suscribe por hallarse en uso de licencia.
Fechas y montos relevantes: Sentencia de primera instancia 22/04/2026; agravios presentados por la actora el 12/05/2026 y por la demandada el 14/05/2026; resolución de Cámara firmada 07/07/2026; aplicación del plazo de prescripción quinquenal del art. 56, inc. c, ley 11.683; interés conforme resoluciones 199/2025 y 823/2025.
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