Logo

AGUIRRE, JULIO RODOLFO Y OTRO c/ DIAZ, HECTOR ADRIAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de un siniestro vial contra Héctor Adrián Díaz y la aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente la sentencia de grado: confirmó la mayor parte de las condenas, elevó a $50.000 la partida por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a favor de Julián Amarilla y reformuló el régimen de intereses.

Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad psicofisica Dano espiritual Gastos medicos Danos materiales Intereses Aseguradora Art. 1746 ccycom. Art. 118 ley de seguros

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Julio Rodolfo Aguirre y Julián Amarilla. Demandado: Héctor Adrián Díaz; citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada. Objeto: Daños y perjuicios (incapacidad psicofísica, gastos de tratamiento y médicos, daño espiritual, daños materiales del vehículo, intereses). Decisión: Se confirmó la sentencia de grado en la mayoría de los rubros; se elevó a $50.000 la suma concedida por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a favor de Julián Amarilla; se modificó el régimen de intereses (8% anual desde el hecho hasta el pronunciamiento definitivo de la instancia anterior y desde entonces la tasa activa del Banco Nación hasta el pago, con particularidades para el tratamiento psicológico futuro y los daños materiales del rodado); se impusieron las costas de Alzada a la citada en garantía; se confirmaron importes por incapacidad, daño espiritual y daños materiales en lo que no fue modificado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes):
- Sobre la naturaleza y alcance de la incapacidad psicofísica (art. 1746 CCyCom.): "El art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la 'disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables', por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias..."
- Sobre la prueba pericial y la incapacidad de Amarilla: "Sobre esa base, el perito concluyó que Amarilla presenta secuela de cervicalgia postraumática que puede guardar relación de causalidad con el hecho relatado, lo que le genera una incapacidad parcial y permanente que estimó del 4%... La experta que evaluó a Amarilla, aseveró que éste mostró signos de ansiedad y de angustia referidos a los eventos de autos... Concluyó que presenta un cuadro de 'Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II' que equivale a una incapacidad del 10%... recomendó que iniciara psicoterapia individual por un lapso aproximado de un año y con frecuencia de una sesión semanal."
- Sobre la improcedencia de incapacidad para Aguirre: "no alcanza por sí solo para demostrar una secuela incapacitante de carácter permanente, siendo menester la acreditación de una disminución de aptitudes productivas o económicamente valorables en los términos del art. 1746 del CCyCom.... no se cuenta en autos con una conclusión técnica que determine la existencia de una incapacidad física subsistente, su entidad, permanencia y nexo causal con el hecho..."
- Sobre el daño espiritual y su cuantificación: "Se trata de un menoscabo que encuadra dentro de la categoría 'consecuencias no patrimoniales'... el referido art. 1741 del CCyCom. in fine establece que 'el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas'... El dinero es un medio de obtener satisfacciones, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales..."
- Sobre la procedencia de la cobertura de la aseguradora frente a la falta de denuncia: "dicho incumplimiento constituye una carga posterior a la ocurrencia del hecho dañoso (arts. 46 y 47 de la ley 17.418), y ella sólo tiene entidad para proyectar consecuencias en la relación interna entre asegurador y asegurado, pero no resulta oponible al tercero damnificado, pues el art. 118 de la Ley de Seguros impide al asegurador oponer defensas nacidas después del siniestro."
- Sobre intereses: "cuando las partidas indemnizatorias son fijadas a valores actuales, corresponde aplicar desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento definitivo de la anterior instancia una tasa pura del 8% anual, y recién desde allí hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general —préstamos— nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina... respecto del tratamiento psicológico... los intereses deberán correr desde ese pronunciamiento hasta el efectivo pago... y respecto de los daños materiales del vehículo... los intereses deberán calcularse desde la fecha del hecho hasta esa oportunidad a la tasa pura del 8% anual, y ya desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa mencionada."
- Votos: El voto que motiva la resolución fue firmado por la Dra. Beatriz A. Verón; adhieren los Dres. Maximiliano L. Caia y Gabriela M. Scolarici. No se registran votos en disidencia relevantes.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar