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ROMERO, NICOLAS MARIO AGUSTIN c/ GUGLIELMO, ALEJANDRO FABIAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito reclamando diversas partidas indemnizatorias. La Cámara modificó la cuantificación de incapacidad física sobreviniente y privación de uso, y ajustó la tasa y cómputo de intereses, confirmando el resto de la sentencia de grado.

Accidente de transito Danos y perjuicios Incapacidad fisica sobreviniente Dano moral Privacion de uso Intereses Pericia medica Reparacion integral Cuantificacion indemnizatoria Camara civil

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Nicolás Mario Agustín Romero. Demandado: Alejandro Fabián Guglielmo y la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros. Objeto: Daños y perjuicios por accidente de tránsito (incapacidad física sobreviniente, daño moral, privación de uso, tratamiento de rehabilitación/gastos médicos y traslados, reparación del rodado, desvalorización, intereses y costas). Decisión: La Cámara confirmó la condena de primera instancia en lo esencial pero modificó la cuantificación de la incapacidad física sobreviniente (fijada en $2.215.450) y la privación de uso (fijada en $100.000), y ajustó el cómputo y la tasa de interés (8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia; desde entonces, tasa activa). Confirmó el resto de las partidas reconocidas por el a quo y las costas de Alzada se imponen por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "La sentencia de primera instancia falló haciendo lugar a la demanda promovida por Nicolás Mario Agustín Romero. En consecuencia, condenó a Alejandro Fabian Guglielmo junto con la citada en garantía “Paraná S.A. de Seguros” (esta última conforme art. 118 de la ley 17.418), a pagarle al actor la suma de pesos cinco millones setecientos veintiocho mil seiscientos veinte ($5.728.620.-), más sus intereses y costas." "El perito sustentó su dictamen en el examen clínico del accionante, como así también en el análisis de los estudios complementarios y la constancia de atención médica emitida por el “Hospital Dr. Carlos Bocalandro”. Sobre tales premisas, determinó que el siniestro de marras le ha ocasionado al Sr. Romero una incapacidad física parcial y permanente del 4%, la cual se encuentra conformada por: una rigidez de muñeca izquierda con limitación funcional (2%), una rigidez de columna cervical con limitación funcional (1%) y una rigidez de columna lumbosacra con limitación funcional (1%)." "Considerando lo expuesto, determinadas la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad
- (conf. arts. 1725/1727 del CCyCN), así como las secuelas resultantes de las mismas
- daño (conf. art. 1716 del CCyCN), el porcentaje de incapacidad establecido por el idóneo -el cual tomó solo a modo de referencia
- y ponderando las circunstancias personales de la víctima: (26 años al momento del hecho, vivía junto a su familia; trabajaba de manera independiente como técnico informático percibiendo una suma mensual aproximada de $300.000 –a abril de 2024–; cfr. incidente sobre BLSG) como así también la fecha de este evento dañoso y la incidencia de los intereses a establecer, considero que la referida partida debe modificarse y fijarse en la suma de pesos dos millones doscientos quince mil cuatrocientos cincuenta ($2.215.450)." "Sobre tales premisas y si bien no se cuenta en el expediente con ningún otro elemento objetivo a fin de justipreciar este ítem, considero que la presente partida resulta algo reducida. Por ello, en uso de las facultades del art. 165 CPCCN, estimo que debe hacerse lugar a los agravios vertidos por este concepto fijándose la suma de pesos cien mil ($100.000)." "Tal como sostienen las apelantes, los importes fijados en la sentencia respecto de las partidas que prosperan no constituyen valores históricos, sino actuales (art. 772 CCyC). Por esa razón, aplicar en este caso la tasa de interés activa
- cuya fórmula ya contempla la depreciación monetaria
- conduciría a un resultado inequitativo. En consecuencia, considero adecuado modificar para todas las partidas este aspecto del fallo y disponer que los intereses se calculen a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia, y a partir de entonces, a la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”."

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