ACOSTA, CATALINO PASTOR c/ GENDARMERIA NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
El actor promovió acción contencioso administrativa contra la Gendarmería Nacional cuestionando el Decreto Nº 679/1997 por incrementos en los descuentos previsionales. La Cámara Federal de Resistencia confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, adhiriendo al precedente de la CSJN sobre la inconstitucionalidad del decreto y rechazando los agravios de la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Catalino Pastor Acosta.
Demandado: Gendarmería Nacional.
Objeto: Impugnación del Decreto Nº 679/1997 (modificación del descuento previsional del personal de Gendarmería del 8% al 11%) y reclamo de diferencias derivadas de su aplicación.
Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda; impuso las costas de Alzada a la demandada; ordenó que las diferencias retroactivas se abonen conforme a la ley de presupuesto y su reserva presupuestaria; aplicó el plazo bienal para prescripción.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"El decreto en cuestión modificó sustancialmente el régimen legal de aportes del personal de la institución, elevando el descuento previsional del 8% a un 11% sobre el haber de actividad, retiro o pensión, por considerar que se verificaban las circunstancias excepcionales del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para el dictado de decretos de necesidad y urgencia. Tal modificación representó una merma en los salarios del personal de Gendarmería, dando lugar a la promoción de numerosos juicios. El planteo fue resuelto en la causa 'Pino, Seberino' (Fallos: 344:2690) en la que la CSJN estableció '…que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726)' y continúa: 'En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/79.'"
"Sentado lo anterior, en autos resulta aplicable lo resuelto por la CSJN en punto a que sus decisiones, en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. ('Cerámica San Lorenzo', Fallos 307:1094). Por lo expuesto, no corresponde apartarse de lo resuelto en el precedente citado, eximiéndome de realizar otras consideraciones."
"Al respecto, procede citar la jurisprudencia sentada por la CSJN en autos 'Jaroslavsky, Bernardo' (26/2/85 DT XLV 827), al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor, frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado. Allí se estableció, sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador Fiscal, que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, 'por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la Ley N°18.037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma'. La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la Ley N° 23.627 dada su similitud con el art. 82 de la Ley N° 18.037."
"La sentencia de primera instancia establece que el crédito devengado por las diferencias retroactivas deberá ser abonado de conformidad a las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria, por lo que dicho agravio no contempla los términos de la misma."
"Cabe puntualizar en este segmento que el artículo 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. ... Éstas deben ser reembolsadas por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe...'
- Votos: La Dra. Rocío Alcalá fue la jueza preopinante; el Dr. Enrique Jorge Bosch adhirió a su voto; la resolución se adoptó por mayoría.
Fechas relevantes: Sentencia de primera instancia: 02/02/2026. Resolución de la Cámara: 06/07/2026. Expediente: 4915/2025/CA2.
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