LEDESMA, NANCI MARIA c/ GENDARMERIA NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
La actora promovió acción contencioso administrativa contra la Gendarmería Nacional y la Caja de Retiros por la aplicación del Decreto N° 679/1997 que incrementó el descuento previsional. La Cámara Federal de Resistencia confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por inconstitucionalidad del decreto, siguiendo el precedente de la CSJN (Pino, Seberino) y rechazando los agravios sobre prescripción, procedimiento presupuestario e imposición de costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: LEDESMA, NANCI MARIA.
Demandado: GENDARMERÍA NACIONAL y Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
Objeto: Nulidad/inconstitucionalidad y consecuencias del Decreto N° 679/1997 que elevó el descuento previsional del 8% al 11%; pago de diferencias retroactivas derivadas de ese acto administrativo.
Decisión: Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda; se impusieron las costas de la instancia a la demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Es de advertir que el decreto en cuestión modificó sustancialmente el régimen legal de aportes del personal de la institución, elevando el descuento previsional del 8% a un 11% sobre el haber de actividad, retiro o pensión, por considerar que se verificaban las circunstancias excepcionales del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional para el dictado de decretos de necesidad y urgencia. Tal modificación representó una merma en los salarios del personal de Gendarmería, dando lugar a la promoción de numerosos juicios. El planteo fue resuelto en la causa “Pino, Seberino” (Fallos: 344:2690) en la que la CSJN estableció “…que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726)” y continúa: “En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/79.”."
"Sentado lo anterior, en autos resulta aplicable lo resuelto por la CSJN en punto a que sus decisiones, en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. (“Cerámica San Lorenzo”, Fallos 307:1094). Por lo expuesto, no corresponde apartarse de lo resuelto en el precedente citado, eximiéndome de realizar otras consideraciones."
"Con relación a la petición de prescripción anual opuesta conforme art. 2 de la Ley Nº 23.627, cabe destacar que en la sentencia se ha determinado como aplicable el plazo de dos años establecido en el art. 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, procede citar la jurisprudencia sentada por la CSJN en autos 'Jaroslavsky, Bernardo' (26/2/85 DT XLV 827), al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor, frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado. Allí se estableció, sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador Fiscal, que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, 'por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la Ley N°18.037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma'. La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la Ley N° 23.627 dada su similitud con el art. 82 de la Ley N° 18.037."
"En punto a que el fallo no precisa que deba seguirse el procedimiento establecido en la ley complementaria de presupuesto, es de advertir que, la sentencia de primera instancia establece que el crédito devengado por las diferencias retroactivas deberá ser abonado de conformidad a las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria, por lo que dicho agravio no contempla los términos de la misma."
"Tampoco puede prosperar el cuestionamiento relacionado con la imposición de costas, atento que fueron impuestas en atención al éxito obtenido por la parte accionante. Cabe puntualizar en este segmento que el artículo 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas... Éstas deben ser reembolsadas por el vencido, con prescindencia de la buena o mala fe..."
"Por los fundamentos que anteceden, por mayoría, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 2) IMPONER las costas de esta instancia a la demandada vencida."
- Votos: voto mayoritario y adhesión de otro vocal (Dr. Enrique Jorge Bosch adhiere). No hubo disidencia relevante.
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