WABISZCZOWICZ, GABRIEL HERNAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Provincia ART S.A. por reconocimiento de incapacidad derivada de un accidente de tránsito in itinere. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo y condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2.a) de la ley 24.557 por una incapacidad psicofísica total del 27,93%.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Gabriel Hernán Wabiszczowicz, policía del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Demandado: Provincia ART S.A.
Objeto: Reconocimiento de incapacidad y prestaciones por accidente de trabajo (in itinere ocurrido el 16 de noviembre de 2023).
Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al reclamo del actor, condenando a Provincia ART S.A. al pago de las prestaciones del art. 14 inc. 2.a) de la ley 24.557, con intereses según la tasa activa del BNA desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago; se impusieron las costas de alzada a la demandada y se regularon honorarios (incluido 30% por actuación en Alzada).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, lenguaje original):
"I.
- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada a raíz del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar al recurso interpuesto por Gabriel Hernán Wabiszczowicz en el marco de los procedimientos establecidos por la ley 27.348, y condenó a Provincia ART S.A. al pago de las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2.a) de la ley 24.557, con más intereses calculados conforme el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago."
"El perito examinó clínicamente al actor, explicó que la ausencia de tratamiento adecuado y la falta de estudios por parte de la ART explicaban la diferencia respecto del dictamen administrativo, y fundó el nexo causal en la correspondencia entre el mecanismo traumático –colisión vehicular– y las lesiones objetivadas mediante resonancias magnéticas y electromiografía. Idéntica suerte adversa corre el cuestionamiento de la incapacidad psíquica: la aseguradora no incorporó elemento técnico alguno que ponga en crisis la constatación pericial de una RVAN Grado II–III contemplada en el baremo del decreto 659/96, limitándose a una discrepancia subjetiva que resulta insuficiente para obtener una reforma en este aspecto (arg. art. 116 L.O., arts. 386 y 477 CPCCN)."
"Sobre el punto cabe señalar que la requisitoria efectuada constituye una cuestión que no fue introducida ante el magistrado de grado, lo que la sustrae del conocimiento de este Tribunal de revisión conforme el principio de congruencia y la regla del art. 277 del CPCCN, que circunscribe la jurisdicción de la Alzada a las cuestiones sometidas a decisión en la instancia anterior. A mayor abundamiento, la aplicación del método de la capacidad restante requiere como condición ineludible que el trabajador sea portador de una incapacidad preexistente definitiva, permanente y consolidada al momento del nuevo siniestro. La mera registración de un antecedente de valoración de daño en el sistema administrativo de la SRT, cuyo estado figura como "archivado", no satisface ese estándar: no consta en autos ningún elemento que permita determinar si la afección oportunamente relevada se encontraba efectivamente consolidada al tiempo del accidente del 16 de noviembre de 2023, lo que torna improcedente el descuento pretendido."
- Votos: Voto mayoritario (Sala II) con adhesión del Dr. José Alejandro Sudera al voto de la Dra. Andrea E. García Vior. No se registran disidencias.
Datos relevantes adicionales: accidente 16/11/2023; Comisión Médica Jurisdiccional N°10 dictaminó el 7/6/2024 inexistencia de incapacidad; pericia judicial asignó incapacidades parciales (hombro derecho 2,10%; lumbar 5%; rodillas 4% cada una; psíquica 15%) y una incapacidad psicofísica total de 27,93%; alta médica inicial el 1/12/2023; honorarios de Alzada fijados en 30% de lo que corresponda por lo actuado en instancia anterior.
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