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ESPINOSA, NATALIA SANDRA c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó reconocimiento de incapacidad y reparación por patologías lumbares derivadas de tareas de maestranza y accidente del 5/7/2023. La Cámara confirmó la valoración pericial que asignó 2,14% de incapacidad, rechazó las impugnaciones de la actora y modificó el método de actualización de la condena aplicando el índice RIPTE con intereses conforme al considerando V.

Accidente de trabajo Lumbalgia Incapacidad 2 14% t.o. Pericia medica Rechazo de hecho nuevo Indice ripte Actualizacion monetaria Costas de alzada Honorarios (12/10/6 uma) Camara nacional de apelaciones del trabajo sala ii.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Natalia Sandra Espinosa. Demandado: Asociart ART S.A. Objeto: Reconocimiento de enfermedad profesional/accidente de trabajo (lumbalgia/rigidez de columna dorsolumbar) y consequential indemnización por incapacidad; impugnación de resoluciones administrativas (Comisión Médica Nº10) y revocatoria por hecho nuevo. Decisión: Confirmó la sentencia de grado en lo principal (se reconoció incapacidad del 2,14% T.O. según pericia) y desestimó los agravios de ambas partes respecto de la pericia; modificó la forma de actualización monetaria disponiendo repotenciación por índice RIPTE desde la fecha del hecho hasta el pago y la aplicación de intereses conforme al considerando V; impuso costas de alzada a la demandada; reguló honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Tras ordenarse la producción de la prueba pericial médica, el experto designado, con base en los antecedentes médico-legales agregados a la causa, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, concluyó que la actora presenta dolor paravertebral lumbar bajo bilateral, contractura muscular leve y una ligera limitación de la flexión y extensión lumbar, que la incapacita en un 2% de la T.O. En el escrito donde contesta las impugnaciones de la parte actora, el perito determina que sumados los factores de ponderación, la trabajadora presenta una incapacidad del 2,14% de la T.O." "En tales condiciones y analizados los términos de la queja a la luz de los principios que rigen la materia y las constancias de la causa, adelanto que el recurso de la accionante no tendrá favorable acogida." "En efecto, la parte actora solicitó la revisión de lo actuado en sede administrativa y dicha revisión fue efectivamente realizada en sede judicial, mediante la intervención del perito médico designado, quien examinó personalmente a la trabajadora y valoró los estudios complementarios producidos en la causa. De tal modo, la circunstancia de que la recurrente invoque estudios realizados en la instancia administrativa o discrepe con la valoración efectuada por el perito no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones del dictamen ni lo decidido en la anterior instancia..." "En este sentido, el dictamen médico se muestra claro, coherente y suficientemente fundado en parámetros científicos reconocibles, por lo que merece plena eficacia probatoria (arts. 386 y 477 CPCCN), máxime cuando las impugnaciones de la parte actora –tanto en la instancia de grado como en esta etapa recursiva– se limitan a manifestar discrepancias conceptuales con las conclusiones del experto, sin aportar elementos de similar jerarquía técnica que permitan tener por demostrado un error manifiesto o un inadecuado uso del saber científico." Respecto de la actualización y los intereses: "En consecuencia, en función de lo expuesto, el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado."
- Votos: La Dra. Andrea Érica García Vior pronunció los fundamentos principales; el Dr. Alejandro Sudera adhirió a lo propuesto.

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