BOTTO, PAOLA ALEJANDRA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora apeló la sentencia en reclamo por accidentes de trabajo y la regulación de intereses y honorarios. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal, pero modificó el régimen de actualización disponiendo la repotenciación por índice RIPTE desde la fecha del hecho y la aplicación de intereses sólo en caso de incumplimiento de la intimación de pago; además fijó honorarios en UMA y costas para la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Botto, Paola Alejandra (parte actora / perito médica también actora en apelación de honorarios).
Demandado: Provincia ART S.A.
Objeto: Pretensión derivada de accidente/daño laboral; impugnación de la regulación de intereses y de honorarios profesionales.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal, modificando el modo de actualización del crédito: ordenó la repotenciación mediante el índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago y estableció que los intereses se aplicarán conforme al tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 (modificada por ley 27.348 y DNyU 669/19) únicamente en caso de incumplimiento de la intimación de pago. Impuso las costas de alzada a la demandada y fijó honorarios de grado y alzada en UMA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal):
"En lo que hace al cuestionamiento formulado, en la causa “Revelante, Solange Natalia c/Swiss Medical ART”-Expte 704/2025, sentencia del 16/4/2026-, tomando en consideración las pautas que rigen en los sistemas en los que se admite la revalorización de los créditos mediante índices, he advertido que las previsiones contenidas en el régimen especial de la ley 24557 (conf. ley 27348 y dec. 669/19) sólo contemplan el índice RIPTE para la readecuación de los valores dinerarios establecidos a valores históricos, no previéndose interés alguno por el período corrido desde entonces, por lo que de conformidad con el criterio sostenido por la CSJN en “Barrientos c/Ocorso s/daños y perjuicios” del 15/10/24, y por las demás razones allí desarrolladas (a las que me remito en mérito a la brevedad), he postulado que en casos como el de autos, el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago."
"En consecuencia, en función de lo expuesto, el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado."
"VI.
- Con respecto a los honorarios, con particular contemplación a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médico, en las respectivas cantidades de 41, 39, y 19 UMA (arts.16, 21 y ccdtes. de la ley 27423). Por otra parte propongo fijar los honorarios correspondientes a los trabajos efectuados en esta alzada por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir por las tareas cumplidas en grado (art. 30 de la ley 27423)."
- Votos: voto mayoritario integrado por las Dras./Drs. Andrea Érica García Vior y José Alejandro Sudera; García Vior expone fundamentos detallados y reconoce haber sostenido posición distinta en precedentes previos, pero adhiere al criterio mayoritario de la Cámara en su actual composición; Sudera adhiere.
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