LACEIRAS, NICOLAS ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por accidente de trabajo reclamando reconocimiento de secuelas físicas y psíquicas. La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal, reconoció incapacidad y nexo causal, pero modificó el criterio de actualización de la condena ajustándolo por índice RIPTE según la mayoría de la Sala.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Nicolás Alberto Laceiras.
Demandado: Provincia ART S.A.
Objeto: Reconocimiento de incapacidad y resarcimiento por accidente de trabajo ocurrido el 7/4/2025, incluyendo secuelas psicológicas; impugnación de regulación de honorarios y criterio de actualización/ intereses.
Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal (reconocimiento de incapacidad y nexo causal), con modificación en el modo de actualización/ intereses (adopción de la repotenciación por índice RIPTE desde el hecho hasta el pago efectivo y aplicación de intereses solo en caso de incumplimiento según art. 12 LRT). Se impusieron costas de alzada a la demandada; se fijaron honorarios de primera instancia y de alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Tras ordenarse la producción de la prueba pericial médica, el experto designado, con base en los antecedentes médico-legales agregados a la causa, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, concluyó que el demandante presenta una limitación funcional de la rodilla derecha, a la que se suma una reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) de grado II. En función de ello y, sumados los factores de ponderación y al aplicar el método de la capacidad restante, determinó una incapacidad del 12% de la T.O, con adecuada relación de causalidad con el accidente denunciado.
El Sr. Juez de la anterior instancia, al efectuar el análisis de los elementos probatorios de la causa, receptó las conclusiones del perito médico pero recalculó los porcentajes al entender que no debía aplicarse el método de la capacidad restante por tratarse de un único siniestro. Por ello, determinó que el actor se encuentra incapacitado en un 13,33% de la T.O.
En tales condiciones y analizados los términos de la queja a la luz de los principios que rigen la materia y las constancias de la causa, adelanto que el recurso de la accionada no tendrá favorable acogida."
"En el caso, –como se expresara– la recurrente solo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida, indicando que la incapacidad psicológica no debió ser reconocida por cuanto el actor se habría limitado a mencionarla genéricamente en su presentación, sin describir concretamente las afecciones padecidas ni los hechos que justificarían su procedencia, y que las circunstancias del accidente no revestían entidad suficiente para generar las secuelas psíquicas reconocidas ni permitían establecer un adecuado nexo causal. Sin embargo, lo cierto es que el actor describió el episodio que motivó el reclamo y la sintomatología psíquica informada por el perito interviniente fue razonablemente vinculada al accidente padecido."
"Así, observo que en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta –reitero– una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.)"
"En lo que hace al cuestionamiento formulado, en la causa 'Revelante, Solange Natalia c/Swiss Medical ART'-Expte 704/2025, sentencia del 16/4/2026
- tomando en consideración las pautas que rigen en los sistemas en los que se admite la revalorización de los créditos mediante índices, he advertido que las previsiones contenidas en el régimen especial de la ley 24557 (conf. ley 27348 y dec. 669/19) sólo contemplan el índice RIPTE para la readecuación de los valores dinerarios establecidos a valores históricos, no previéndose interés alguno por el período corrido desde entonces, por lo que de conformidad con el criterio sostenido por la CSJN en 'Barrientos c/Ocorso s/daños y perjuicios' del 15/10/24... he postulado que en casos como el de autos, el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT... sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago."
- Votos: voto conjunto mayoritario de la Dra. Andrea Érica García Vior (fundamental) y adhesión del Dr. Alejandro Sudera; no hubo disidencias relevantes.
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