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OYARZO, JUAN ANTONIO c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió acción por accidente-ley y reclamó compensación por incapacidad derivada de patologías laborales. La Cámara modificó la sentencia de grado: recalculó los factores de ponderación y la incapacidad total al 31% de la T.O., fijó el capital de condena en $11.740.273,31 y ordenó actualización por índice RIPTE con intereses según pauta institucional.

Recurso de apelacion Accidente-ley Incapacidad laboral Pericia medica Factores de ponderacion Decreto 659/96 Ripte Intereses Honorarios uma Costas de alzada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Juan Antonio Oyarzo. Demandado: Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART). Objeto: Reconocimiento de incapacidad e indemnización por patologías vinculadas a las tareas de contramaestre (hipoacusia bilateral con acúfenos, cervicobraquialgia con discopatías, síndrome varicoso bilateral, gonartrosis bilateral/meniscopatía, y daño psíquico). Decisión: La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: admitió la pericia como probatoria, corrigió la metodología de cálculo del factor edad y recalculó la incapacidad total al 31% de la T.O., fijando el capital de condena en $11.740.273,31 y disponiendo la repotenciación mediante índice RIPTE desde la fecha del hecho con intereses conforme al considerando V. Impuso costas de alzada a la demandada y reguló honorarios (actora 270 UMA; demandada 243 UMA; perito 150 UMA; plus 30% por la alzada para letrados).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre valoración del dictamen pericial y eficacia probatoria: "Por todo lo expuesto, comparto el criterio desplegado por la sentenciante de grado, y también he de otorgarle a la pericia de autos y sus aclaraciones, plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, la experta ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente al actor, por lo que, a mi juicio, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) al que no puede válidamente oponerse la crítica genérica formulada por la accionada." 2) Sobre la necesidad de crítica fundada frente al peritaje: "la recurrente solo se limita a mostrar su disconformidad con la solución obtenida, indicando que la pericia médica carece de sustento científico y normativo... la experta explicó con fundamentos técnicos las afecciones verificadas, las vinculó con las exigencias físicas y condiciones de trabajo descriptas en autos y sustentó sus conclusiones en el examen clínico y en los estudios complementarios realizados... lo manifestado sólo trasunta –reitero– una mera disconformidad subjetiva de la parte actora con el resultado pericial (art. 116 L.O.)." 3) Sobre la metodología de los factores de ponderación y corrección: "De la atenta lectura de lo dispuesto en el referido decreto no cabe concluir que el factor 'edad' (a diferencia de los otros dos) deba sumarse en forma directa al porcentaje de incapacidad... En la medida en que dichos porcentuales se ajustan a las pautas establecidas por el Decreto 659/96 y habida cuenta que la variable 'edad' debe proyectarse sobre el porcentaje total de incapacidad física, de conformidad con la metodología establecida... corresponde recalcular la incapacidad establecida en orden al factor de ponderación en análisis, por lo que la incapacidad total del demandante asciende al 31% de la T.O. (insuficiencia venosa periférica: 8%; cervicobraquialgia: 8%; incapacidad psicológica: 5%; meniscopatía con gonartrosis bilateral: 3%; hipoacusia neurosensorial bilateral: 2,5%; dificultad para realizar tareas habituales: 3,97%; edad: 0,53%)." 4) Sobre actualización y tasa de intereses aplicable: "en función de lo expuesto, el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado."
- Votos: El voto decisorio se compone del voto en el que la Dra. Andrea Érica García Vior fundamenta las modificaciones; el Dr. Alejandro Sudera adhiere por análogos fundamentos. No se consignan votos disidentes.

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