CELIZ, JERONIMO MARTIN Y OTRO c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La parte actora apeló una condena por accidente de trabajo bajo la ley especial. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado en lo principal pero modificó la forma de actualización e intereses aplicable, disponiendo repotenciar el crédito mediante el índice RIPTE y aplicar intereses convencionales solo en caso de incumplimiento de intimación.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Celiz, Jeronimo Martin y otro.
Demandado: Provincia ART S.A. y otro.
Objeto: Accidente de trabajo
- reclamo de reparación conforme ley especial (LRT / ley 24.557 y modificaciones por ley 27.348 y decreto 669/19).
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal, con la modificación indicada en el considerando III sobre la actualización y los intereses aplicables; impuso costas de Alzada a la demandada y reguló honorarios en UMA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"III.
- En lo que hace al cuestionamiento formulado, en la causa 'Revelante, Solange Natalia c/Swiss Medical ART'-Expte 704/2025, sentencia del 16/4/2026-, tomando en consideración las pautas que rigen en los sistemas en los que se admite la revalorización de los créditos mediante índices, he advertido que las previsiones contenidas en el régimen especial de la ley 24557 (conf. ley 27348 y dec. 669/19) sólo contemplan el índice RIPTE para la readecuación de los valores dinerarios establecidos a valores históricos, no previéndose interés alguno por el período corrido desde entonces, por lo que de conformidad con el criterio sostenido por la CSJN en 'Barrientos c/Ocorso s/daños y perjuicios' del 15/10/24, y por las demás razones allí desarrolladas (a las que me remito en mérito a la brevedad), he postulado que en casos como el de autos, el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago."
"En consecuencia, en función de lo expuesto, el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado."
"Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide, con la modificación dispuesta en el considerando III.-; 2°) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada; 3°) Fijar los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito médico, en las respectivas cantidades de 112, 106, y 57 UMA; 4°) Fijar los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por las tareas llevadas a cabo en la instancia de grado, en el 30% de lo que le corresponda percibir por las tareas cumplidas en grado (art. 30 de la ley 27423)."
- Votos: Los Sres. Jueces Sudera y García Vior firmaron y resolvieron conforme; la Jueza García Vior expresa consideraciones en torno a la controversia doctrinal sobre la actualización por RIPTE e intereses (señalando discrepancia anterior pero adoptando el criterio mayoritario por economía procesal); Sudera adhiere.
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