RUIZ DIAZ, JORGE BERNARDINO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió reclamo en sede laboral contra Provincia ART S.A. por accidente de trabajo y cuantificación de condena. La Cámara confirmó la decisión de grado en lo principal, pero modificó la forma de actualización de la condena aplicando repotenciación por índice RIPTE y limitando la aplicación de intereses conforme al art. 12 LRT, además de regular honorarios y costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Ruiz Díaz, Jorge Bernardino.
Demandado: Provincia ART S.A.
Objeto: Recurso Ley 27348 contra sentencia de primera instancia en autos de accidente de trabajo; se discute, entre otros puntos, la actualización del crédito y los intereses, y se apelaron honorarios por la perito médica.
Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo principal, con la modificación consistente en que el crédito reconocido debe ser repotenciado mediante el índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y que, sólo en caso de incumplimiento de pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses previstos en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (modif. por ley 27348 y DNyU 669/19) sobre el capital actualizado. Impuso costas de alzada a la demandada. Fijó honorarios de primera instancia en 47 UMA (actor), 43 UMA (demandada) y 22 UMA (perito médica), y en esta instancia fijó a favor de los letrados el 30% de lo que les corresponde por grado.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En lo que hace al cuestionamiento formulado, en la causa “Revelante, Solange Natalia c/Swiss Medical ART”-Expte 704/2025, sentencia del 16/4/2026-, tomando en consideración las pautas que rigen en los sistemas en los que se admite la revalorización de los créditos mediante índices, he advertido que las previsiones contenidas en el régimen especial de la ley 24557 (conf. ley 27348 y dec. 669/19) sólo contemplan el índice RIPTE para la readecuación de los valores dinerarios establecidos a valores históricos, no previéndose interés alguno por el período corrido desde entonces, por lo que de conformidad con el criterio sostenido por la CSJN en “Barrientos c/Ocorso s/daños y perjuicios” del 15/10/24, y por las demás razones allí desarrolladas (a las que me remito en mérito a la brevedad), he postulado que en casos como el de autos, el monto nominal o histórico de condena sea ajustado por el índice RIPTE desde la fecha del hecho generador del daño hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago."
"En consecuencia, en función de lo expuesto, el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24557 (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado."
"IV.
- Habida cuenta que las modificaciones dispuestas impactan sobre el producto económico del litigio, cabe aplicar lo normado en el art. 279 CPCCN solo sobre los honorarios fijados en el pronunciamiento de primera instancia, los que deben adecuarse al nuevo monto de condena del pleito que se ha dejado sugerido. Por ello, deviene abstracto pronunciarse sobre las apelaciones de honorarios deducidas."
Voto de mayoría (adherido por el Dr. Alejandro Sudera): "Adhiero a lo propuesto en el voto que antecede por análogos fundamentos."
- Otros aspectos prácticos: Se impusieron las costas de alzada a la demandada (art. 68 CPCCN). Se regularon honorarios de grado y alzada (detalles infra).
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