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RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora demandó por resarcimiento de un accidente de trabajo (esguince de tobillo y presunta secuela psíquica). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado: excluyó la secuela psíquica, reconoció una incapacidad total del 11% de la TO y fijó la condena en $253.932,90 con ajuste por RIPTE y régimen de intereses del 6% anual en caso de mora.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Fernanda Rodríguez. Demandado: Prevención ART S.A. Objeto: Resarcimiento por accidente de trabajo ocurrido el 7/6/2017 (esguince de tobillo izquierdo por pisar un desnivel) y reconocimiento de incapacidad física y psíquica (RVAN). Decisión: La Cámara modificó la sentencia de primera instancia: rechazó la atribución indemnizable de la reacción vivencial anormal neurótica (RVAN), reconoció una incapacidad definitiva del 11% de la T.O., fijó el capital de condena en $253.932,90, ordenó ajuste por índice RIPTE desde la fecha del hecho hasta su pago y aplicará intereses puros del 6% anual en caso de incumplimiento; impuso las costas de alzada a la demandada y reguló honorarios (12, 10 y 6 UMA en grado; 30% adicional por alzada).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes en el lenguaje original del fallo): "En el contexto señalado, considero que le asiste razón a la recurrente en cuanto cuestiona la incapacidad psíquica reconocida en la anterior instancia. En efecto, aun cuando la perito médica concluyó que la actora presenta una reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) de grado II vinculada al accidente denunciado, las circunstancias particulares del caso no permiten asignar al evento dañoso la entidad suficiente para justificar el reconocimiento de una secuela psíquica indemnizable." "En tal sentido, cabe ponderar que la contingencia reconocida consistió en un esguince de tobillo izquierdo derivado de haber pisado un desnivel en la vereda mientras volvía de su lugar de trabajo, episodio que, de acuerdo con las circunstancias acreditadas en la causa, no se advierte particularmente traumático por su modalidad de producción ni presenta características excepcionales susceptibles de generar, por sí mismo, una alteración psíquica permanente susceptible de reparación en el marco de la ley especial." "En consecuencia, en función de lo expuesto, el crédito reconocido deberá ser aplicacion del índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago y sólo en caso de incumplirse con el pago en el plazo acordado, se aplicarán los intereses del modo establecido en el tercer párrafo del art. 12 de la LRT (conf. modificación de la ley 27348 y el DNyU 669/19) sobre el capital actualizado."
- Voto en acuerdo: El Dr. Alejandro Sudera adhirió al voto principal por análogos fundamentos.

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