ARMUA, HILARION c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
El actor reclamó prestaciones por accidente de trabajo con secuelas en rodilla y afección psíquica. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena por prestaciones previstas en la ley 24.557, rechazó la incapacidad psicológica y modificó el régimen de actualización de la condena y la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Hilarion Armua.
Demandado: ART Interacción S.A. –en liquidación judicial forzosa– con extensión solidaria al Fondo de Reserva de la LRT, gerenciado por Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Objeto: Prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2.a) de la ley 24.557 por accidente laboral (lesiones en rodilla izquierda) y reconocimiento de incapacidad psicológica.
Decisión: Se confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a ART Interacción S.A. y al Fondo de Reserva, se rechazó la incapacidad psicológica, se modificó el criterio de intereses para aplicar repotenciación por índice RIPTE desde la fecha del accidente (30/6/2015) y aplicación de los intereses previstos en el tercer párrafo del art. 12 de la ley 24.557 en caso de incumplimiento; se dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y se fijaron nuevos montos (32 UMA actor; 30 UMA Fondo; perito 10 UMA) y se impusieron las costas de Alzada al Fondo de Reserva. Se reguló además un 30% para honorarios de Alzada respecto de lo que corresponda por la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos):
"El perito no efectuó una exploración semiológica propia del campo psiquiátrico, limitándose a trasladar las conclusiones de la licenciada en psicología interviniente sin desarrollar una metodología de examen independiente que permitiera verificar, con rigor técnico, la correspondencia etiológica entre el mecanismo traumático –torsión e impacto en la rodilla izquierda– y la entidad clínica que invoca. El informe psicodiagnóstico, por su parte, describe mecanismos defensivos y un cuadro de ansiedad generalizada, pero sus conclusiones son de carácter genérico y no establecen de modo fundado de qué manera el específico mecanismo traumático del siniestro habría determinado la instalación de una alteración psíquica permanente y resarcible en los términos del régimen contenido en la ley 24.557.
Esta Sala ha precisado en precedentes similares que para que las afecciones psicopatológicas resulten resarcibles en el marco del subsistema de la ley 24.557 deben guardar relación causal directa con eventos traumáticos de entidad relevante, acreditada mediante un abordaje pericial específico que comprenda exploración semiológica propia y constate un cuadro clínico con suficiente entidad conforme los estándares de diagnóstico internacionales (DSM o CIE), manifestado a través de una alteración persistente que requiera asistencia terapéutica. Esas exigencias no se verifican en autos. El dictamen pericial carece de la fundamentación técnica que la gravedad de la contingencia invocada requeriría, y el psicodiagnóstico de la licenciada no suple ese déficit en tanto el experto no realiza una exploración semiológica propia de la esfera psíquica del actor."
"En consecuencia, el crédito reconocido deberá ser repotenciado mediante la aplicación del índice RIPTE desde la fecha del accidente (30 de junio de 2015) hasta su efectivo pago y, por igual período, se adicionen intereses a una tasa pura del 6% anual, correspondiendo estar a los intereses dispuestos en el último párrafo del art. 12 de la LRT (conf. ley 27.348 y decreto 669/19) sólo en caso de verificarse incumplimiento a la intimación de pago. Asimismo, en cuanto a la petición de que se ordene la capitalización de intereses de conformidad con lo previsto en el art. 770 inciso b) del CCyCN, he señalado que no corresponde hacer aplicación de las normas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de intereses cuando el régimen especial se aparta del nominalismo rígido que allí se estatuyó en materia de deudas dinerarias."
"En lo relativo a la pretensión de eximición de costas con sustento en el decreto 1022/2017, es cierto que dicho decreto –en vigencia desde el 12 de diciembre de 2017– sustituyó el art. 22 del decreto 334/1996 estableciendo que la obligación del Fondo de Reserva alcanza únicamente el monto de las prestaciones reconocidas por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyendo las costas y gastos causídicos. No obstante, la circunstancia que motiva la intervención del Fondo de Reserva en estos autos es la liquidación judicial forzosa de ART Interacción S.A., que —tal como surge del Expte. COM 17720/2016— fue resuelta el 29 de agosto de 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1022/2017. En dicha inteligencia, el mencionado decreto no tiene alcance retroactivo y, por ello, no resulta aplicable al presente conflicto, correspondiendo estar a los términos del Plenario "Borgia" en cuanto a que la responsabilidad del Fondo de Reserva se proyecta también sobre honorarios e intereses."
(Voto concurrente del Dr. José Alejandro Sudera: adhiere al voto de la Dra. García Vior y resume la resolución).
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