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ALESSANDRIA, NESTOR RUBEN c/ UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/DESPIDO

El actor demandó por despido incausado y reconocimiento de relación laboral frente a la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas de la República Argentina. La Cámara confirmó la sentencia de grado que admitió la demanda, calificó la relación como dependiente y rechazó las pretensiones de la demandada de considerar la relación como comercial, aplicando la presunción del art. 23 L.C.T.

Despido incausado Presuncion art. 23 l.c.t. Relacion de dependencia Multa ley 25.323 Multa ley 25.345 Despido indirecto Certificados art. 80 l.c.t. Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Néstor Rubén Alessandria. Demandado: Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas de la República Argentina. Objeto: Reconocimiento de la relación laboral dependiente y pago de indemnizaciones por despido incausado, rubros salariales y multas (art. 2 Ley 25.323; art. 45 Ley 25.345; Ley 24.013), más expedición de certificados (art. 80 L.C.T.). Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia del 13/02/2025 que admitió la demanda, declaró acreditada la relación de dependencia, consideró justificado el despido indirecto, condenó al pago de las indemnizaciones y multas reclamadas, e impuso costas y regulación de honorarios de Alzada a cargo de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El Art. 23 de la L.C.T., en su redacción vigente al momento en que sucedieron los hechos elevados a estudio, disponía que 'El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.'" "En lo puntual, es la propia demandada quien reconoce que los servicios que le han sido facturados por el actor fueron prestados en el ámbito de su propio establecimiento con la finalidad de '… evacuar consultas, emitir informes, dictámenes, consejos, presupuestos escritos, cuentas, análisis, proyectos o … trabajos similares y confección de balances, en definitiva el asesoramiento propio de un profesional de las ciencias económicas …', lo cual permite advertir claramente que el demandante se insertó en el marco de tal organización constituyéndose en uno de los medios personales utilizados por la empresa para el logro de sus fines..." "Consecuente con todo ello, y en el entendimiento de que la escasa prueba producida a instancias de Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas de la República Argentina no logra desvirtuar la presunción contenida en el Art. 23 de la L.C.T., propongo desestimar el recurso y confirmar la sentencia en tanto ha tenido por cierta la dependencia y por justificado el despido indirecto decidido por el trabajador." Asimismo, la Cámara consideró acreditado que el despido indirecto operó el 29/03/2023 con la recepción de la cédula CD 228864846 y que el trabajador intimó nuevamente mediante CD 228897583 notificada el 10/05/2023, sin que la demandada acreditara el cumplimiento de sus obligaciones ni causas que justificaran su accionar. Se impusieron las costas de Alzada a la parte demandada y se regularon honorarios de Alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas en la instancia anterior, más IVA. Votos: voto de mayoría por los Dres. Perugini y Cañal (el Dr. Mario S. Fera no votó por art. 125 L.O.).

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