TOLABA KARINA LORENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó que ANSeS integre la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado. El juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSeS abonar las diferencias hasta el haber mínimo y aplicar la movilidad reconocida en Deprati, admitiendo prescripción solo respecto de créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo o demanda.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Karina Lorena Tolaba.
Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Integración de las diferencias entre la renta vitalicia previsional percibida y el haber mínimo garantizado; aplicación de la movilidad reconocida por la CSJN en "Deprati"; pago de sumas retroactivas con intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. ANSeS debe reconocer el derecho de la actora a percibir el haber mínimo garantizado y la movilidad equivalente a la de los beneficiarios del régimen de reparto; pagar mensualmente las diferencias y liquidar las diferencias devengadas desde los dos años anteriores al reclamo administrativo o la demanda, con intereses; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"No se encuentra controvertido en autos que la actora percibe el beneficio de pensión n°15587381060 a través de la modalidad de renta vitalicia previsional en pesos, contratada con HSBC New York Life Seguros de Retiro. Asimismo, de la documental acompañada y del historiado de pagos de ANSeS surge que de acuerdo al saldo de la cuenta de capitalización, la prestación que se les abona resulta ser inferior al mínimo vigente ($29.591,73 a mayo de 2026)."
"Que el art. 125 de la ley 24.241 –modificado por la ley 26.222 -establece que el Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido por el art. 17 de la misma ley."
"De tal modo, el Máximo Tribunal de la Nación concluyó en que no resultaba razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones y que por ende, correspondía reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcanzara dicho mínimo vital. En tal sentido, en el considerando 15) destacó que: 'Corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: ...jubilaciones y pensiones móviles."'"
"Por lo expuesto, considero que el Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades de la actora, derivadas de su contingencia de incapacidad, obligación que surge claramente de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en las diversas cláusulas de seguridad social contempladas en los Tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna, con jerarquía superior a las leyes."
"Por lo tanto, corresponde desestimar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y reconocer el derecho de la demandante al goce del haber mínimo legal garantizado en igualdad de condiciones que las previstas para aquellos que lo perciben de acuerdo a la normativa vigente."
"Asimismo, deberán efectuarse los incrementos por movilidad que resulten aplicables a los beneficios del régimen de reparto, conforme a la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en la causa 'Deprati, Adrián Francisco c/ A.N.Se.S. s/amparos y sumarísimos' de fecha 04.02.16."
"III.
- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo o desde la demanda, en su caso (conf. art.82 de la ley 18.037)."
"IV.
- A las sumas resultantes deberán adicionarse intereses, que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN 'Spitale, Josefa Elida' en Fallos 327:3721)."
"V.
- Las costas se impondrán a la demandada vencida, teniendo en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Morales, Blanca Azucena c/Anses s/impugnación de acto administrativo', sentencia del 22/06/2023, en los que sostuvo la vigencia del art. 36 de la ley 27.423, que supone la derogación tácita de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463."
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