ROLANDO EDGAR ALCIDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES solicitando reajuste de su haber previsional por falta de movilidad y actualización de componentes (PBU, PC, PAP) y tachas de inconstitucionalidad normativa. El Juzgado hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenó la redeterminación del haber y el pago de retroactivos con pautas concretas, difiriendo ciertos planteos de inconstitucionalidad para ejecución.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Rolando Edgar Alcides (parte actora).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Reajuste/redeterminación del haber previsional por falta de movilidad y actualización de componentes PBU, Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP); impugnación constitucional de normas (leyes 24.241, 24.463, 27.426, 27.541, 27.609 y resoluciones).
Decisión: Se hizo parcialmente lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, ordenó a ANSES recalcular el haber conforme a las pautas fijadas y abonar los retroactivos dentro de 120 días hábiles desde que la sentencia quede firme; impuso costas a ANSES; diferió varios cuestionamientos de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución; declaró inaplicable el tope del art. 9 de la ley 24.241 en cuanto lo extiende a la actualización de remuneraciones y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 en lo que limita la acumulación de prestaciones.
- Fundamentos principales (textos transcritos relevantes y citas):
"En atención a que la demandada opuso excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037, conforme art. 168 de la ley 24.241, corresponde analizar la procedencia del pedido desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo. El límite siempre será la fecha de adquisición del beneficio. Siendo la fecha del reclamo administrativo el 27.3.2025 ... las diferencias retroactivas lo serán desde el 29.01.2024 (fecha de adquisición del beneficio)."
"A tal fin, deberá realizar el siguiente cálculo: (PBU reajustada – PBU sin reajustar) = “A”. Ese importe será multiplicado por 100, y luego dividido por el HABER INICIAL REAJUSTADO según sentencia (PBU sin reajustar + PC reajustada + PAP reajustada) = “B”. Dicho resultado (A x 100 / B), arrojará la incidencia porcentual que implica la falta de actualización de la PBU, la cual deberá ser mayor a 15."
"En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas y a lo peticionado por la parte actora, corresponde la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Volonté” del 28/3/85 ... En virtud de lo señalado se deben aplicar tales precedentes en la determinación del haber inicial, considerando a tal efecto la totalidad de los aportes efectuados al sistema."
"En consecuencia, la aplicación de dicho tope a las remuneraciones actualizadas —tal como lo actualmente lo prevé el art. 4° de la Resolución SSS Nº 3/2021— constituye un exceso reglamentario contrario al espíritu de la Ley Nº 24.241, al introducir una restricción no contemplada en la norma, por lo que corresponde declarar su inaplicabilidad para el caso de autos."
"Consecuentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope del artículo 79 de la ley 18.037, en cuanto limita los haberes que percibe la actora al haber máximo de jubilación, aun en el caso de acumulación de prestaciones de jubilación y pensión. En virtud de ello, el organismo previsional deberá abonar íntegramente ambos haberes, de jubilación y pensión, oportunamente reconocidos a la parte actora."
"Las diferencias que se devenguen a favor de la parte actora, no podrán exceder los porcentajes establecidos en las leyes de fondo, conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 'Villanustre Raúl Félix'... En lo que concierne a los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina... Las costas se imponen a cargo de la parte demandada Anses..."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia en la sentencia.
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