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PEREZ ALMADA CARLOS EMILIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra ANSES solicitando el recálculo y reajuste de la prestación jubilatoria por entender indebida la determinación del haber inicial y del sistema de movilidad. El Juzgado hizo lugar parcialmente al reclamo, ordenó la redeterminación y liquidación conforme la pauta de cálculo fijada y diferenció la cuestión de confiscatoriedad para ejecución.

Reajustes varios Pbu (prestacion basica universal) Pc (prestacion compensatoria) Pap (prestacion adicional por permanencia) Confiscatoriedad (15%) Ley 24.241 Ley 26.417 Ley 27.609 Movilidad previsional Anses Intereses tasa pasiva bcra Plazo 120 dias

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: PEREZ ALMADA CARLOS EMILIO. Demandado: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Objeto: Dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste de haberes; orden de recálculo, liquidación y pago de diferencias del haber previsional; cuestionamiento del mecanismo de determinación del haber inicial y del sistema de movilidad; intereses y costas. Decisión: Se hace lugar parcialmente a la demanda; se deja sin efecto la resolución impugnada; se ordena a ANSES practicar la liquidación conforme los criterios fijados en la sentencia y, de obtener diferencias, poner al pago el haber inicial recalculado y las acreencias retroactivas en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente administrativo o notificación. Costas por su orden; regulación de honorarios diferida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes y citas textuales): "Ahora bien, del análisis de autos se desprende que la parte actora obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP) a la luz de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), habiendo adquirido el derecho al beneficio el 02.05.2022 -fecha de alta 01.10.2022
- acreditando prestación de servicios dependientes, resultando de aplicación lo dispuesto en los arts. 19, 20, 23, 24, 30 y concordantes de la ley 24.241." "Adentrándonos en la cuestión de fondo, respecto de la solicitud de actualización de la P.B.U., atento a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios, sentencia del 11 de noviembre de 2014, corresponde diferir el cálculo a los fines de verificar la consfiscatoriedad para la etapa de ejecución (conf. C.S.J.N. in re 'Actis Caporale', Fallos 323:4216). Sin perjuicio de ello, por los principios de economía y celeridad procesal, estimo prudente determinar en esta etapa la pauta correspondiente a los fines de la actualización y el método de cálculo de la confiscatoriedad. A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios' de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 'M.C.x100/H.I.R.S.' 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-." "Con respecto del mecanismo de actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del recálculo de la P.C. y P.A.P. previsto en el art. 24 de la ley 24.241, toda vez que el actor adquirió el derecho al beneficio con posterioridad al 04/01/2021, es decir, ya entrada en vigencia la modificación al art. 2° de la ley 26.417, introducida por el art. 4° de la ley 27.609 y su reglamentación; corresponde estarse a los índices allí establecidos a los fines de actualizar las remuneraciones a considerar para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia." "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII)." "RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por PEREZ ALMADA CARLOS EMILIO contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y dejar sin efecto la resolución impugnada; II) Ordenar a la demandada Anses a que en el plazo de ciento veinte días computados a partir de la recepción del expediente administrativo y/o a partir de la notificación de la sentencia cuando el mismo se encontrara en su sede (expediente enviado vía digital), practique la liquidación que por la presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los considerandos precedentes y que, de obtener diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten, conforme los medios de pago que correspondan de acuerdo a la legislación vigente; III) Declarar las costas por su orden (art. 68, inciso 2º del C.P.C.C.N); IV) Diferir la regulación de honorarios hasta al momento de existir suma líquida aprobada, en los términos del art. 23 inc. c, de la ley 27.423."

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