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MANGHESSI SUSANA BEATRIZ NICOLASA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó la actualización de su haber previsional por aplicación de la Ley Nº 6079 (Provincia de La Rioja) y la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463. El Juzgado declaró la cuestión abstracta por existir sentencia firme anterior que ya reconoció dicho derecho y condenó en costas; reguló honorarios por 5 UMAS ($478.130).

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MANGHESSI SUSANA BEATRIZ NICOLASA (la parte actora). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Reajuste por movilidad del haber previsional conforme Ley Nº 6079 (Provincia de La Rioja), liberación del tope del art. 9 de la ley 24.463 (inaplicabilidad/inconstitucionalidad) y pago de diferencias retroactivas con intereses y costas. Se invocan parámetros de fallos "BADARO", "KARAN ANTONIO" y "QUINTERO RAUL H". Decisión: Se declaró la cuestión abstracta por existir sentencia previa y firme que reconoció el derecho reclamado (sentencia de este Juzgado de fecha 31-03-2022, confirmada por la Sala III de la Cámara el 01-02-2024). Se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios a favor del letrado de la actora en 5 UMAS ($478.130,00) más IVA si correspondiera.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Que de las constancias acompañadas surge que la titular de autos obtuvo su beneficio previsional de acuerdo a las disposiciones de la Ley nº 6079, de la Provincia de La Rioja; y que mediante sentencia definitiva de fecha 31-03-2022, dictada por este Juzgado, se ordeno a la Administración Nacional de la Seguridad Social que reliquide y abone el beneficio jubilatorio de la accionante de acuerdo a la citada norma legal, y que la misma fue confirmada el día 01-02-2024 por la Sala III de la Excma. Cámara del Fuero." "II.
- Que la pretensión de autos se refiere al reajuste de los haberes previsionales del accionante. Que en este sentido, las sentencias mencionadas en el Considerando I, resolvieron la cuestión planteada en autos donde se dispuso la aplicación de la ley vigente al cese, en el caso Ley nº 6079, de la Provincia de La Rioja y, movilizar el haber de acuerdo a lo solicitado. Ello quedó establecido en forma definitiva por dichos fallos judiciales que se encuentran firmes y consentidos. Así las cosas, la pretensión de estos autos se encuentra resuelta, porque el órgano jurisdiccional emitió la sentencia que le reconoció al actor el derecho que ahora nuevamente invoca. Decidir sobre el mismo asunto, implicaría un menoscabo a la garantía de la cosa juzgada..." "A mayor abundamiento, cabe destacar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Bonino Rodolfo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios', B. 2241. XL. ROR, Sentencia del 03-07-07, consideró que '…El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteraciones ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica; la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último'."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia relevante.

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