CAMPO, ANGEL GUSTAVO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores promovieron ejecución contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad (PFA) por $7.484.623,11 por capital e intereses de condena. La Cámara admitió la apelación en subsidio de la demandada y revocó la orden de ejecución por haberse acreditado la posibilidad legal de diferir el pago al ejercicio presupuestario siguiente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CAMPO, ÁNGEL GUSTAVO y otros (parte actora).
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal Argentina (demandada).
Objeto: Ejecución de sentencia por montos liquidados en concepto de capital e intereses de condena por $7.484.623,11, más intereses y costas.
Decisión: La Cámara admitió el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada y revocó el pronunciamiento de fs. 154 que mandaba llevar adelante la ejecución. Distribuyó las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"II.
- Que, contra dicha resolución, la demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio (cfr. fs. 156/167), expresando sus agravios en la presentación recursiva. Alega que la liquidación aprobada en autos data del 29/02/2024 y, por lo tanto, corresponde incluir dicho crédito en el ejercicio financiero correspondiente al año 2025. Explica que, atento que la partida presupuestaria del año 2025 ha sido agotada, se ha reprogramado la deuda para el presente ejercicio financiero, teniendo plazo hasta el 31/12/2026 para abonar lo adeudado en concepto de capital e intereses de condena."
"IV.
- Que, en tales circunstancias es menester destacar que esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 -Curti Gustavo Alberto ...”, CAF 025191/2012/2/ RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala ... sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos otros)."
"En tales condiciones, corresponde admitir el recurso de apelación deducido en subsidio por la demandada en la presentación de fs. 156/167 y, en consecuencia, revocar el apelado pronunciamiento de fs. 154."
También respecto de las costas: "Que, en punto a las costas, en atención a las particularidades del caso, corresponde distribuirlas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo y art. 69, primer párrafo, del C.P.C.C.N)."
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