RODRIGUEZ, CRISTIAN ARIEL Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores demandaron al Estado Nacional —M. Seguridad – PFA— reclamando el pago de honorarios y sus intereses por la liquidación aprobada. La Cámara rechazó el recurso de la demandada y confirmó la intimación ordenada en primera instancia por falta de previsión presupuestaria en el ejercicio correspondiente, conforme a las leyes 23.982 y 11.672 y la doctrina Curti.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: RODRIGUEZ, CRISTIAN ARIEL y otros (parte actora; letrada Dra. María Alejandra Sabha).
Demandado: Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina (demandada).
Objeto: Pago de honorarios y sus intereses por liquidación aprobada (suma actualizada en UMA más intereses: $2.891.861,90) y ejecución de la liquidación.
Decisión: La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la intimación ordenada en primera instancia para que deposite la suma de $2.891.861,90, con costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que: “(…) los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.
En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la Secretaría de Hacienda establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la administración nacional.
Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente (…)”."
"Que, en la especie, la regulación de honorarios del 24/05/2022 de cuya ejecución se trata fue notificada el 26/05/2022, en consecuencia, la demandada debería haber previsionado el crédito de autos para el ejercicio 2023.
A su vez, en tal sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en los artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –Curti Gustavo Alberto –inc. Ejec. Sent.
- y otros c/ EN
- Mº Defensa
- Ejército
- Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2/RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “Lucena Jorge Ricardo c/ EN
- Tribunal de Tasaciones
- Dtos. 1487/01 1561/01 s/ Empleo Público”, sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos otros).
En tales condiciones, en virtud de la reseña formulada en el considerando III.
- de la presente, la parte demandada no cumplió oportunamente, es decir, en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014), corresponde rechazar el recurso de la parte demandada."
"Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento cuestionado, con costas (art. 68, primera parte del CPCCN)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia relevantes; se deja constancia de vacancia de la Vocalía Nro. 15.
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