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MORIXE HERMANOS SACI c/ EN-UCESCI-DISP 32/11 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora impugnó disposiciones administrativas de UCESCI solicitando su nulidad y la práctica de nuevas liquidaciones de compensaciones. La Cámara Contencioso Administrativo Federal (Sala II) hizo lugar a las demandas, declaró la nulidad de las disposiciones impugnadas, ordenó nueva liquidación y denegó el recurso extraordinario de la demandada por carecer de fundamentos válidos.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: MORIXE HERMANOS SACI. Demandado: EN
- UCESCI (ente demandado que dictó las Disposiciones impugnadas). Objeto: Nulidad de varias disposiciones administrativas de 2011 (Disposición N° 32/11 y otras Disposiciones UCESCI N° 122/2011; 180/2011; 234/2011; 348/2011 y, en la otra causa, Disposición N° 30/11 y UCESCI N° 147/2011; 202/2011; 245/2011; 341/2011) y la práctica de nuevas liquidaciones de las compensaciones reclamadas por período y calidad correspondiente. Decisión: La Sala admitió los recursos de apelación de la parte actora, declaró la nulidad absoluta de las sentencias de 13/12/2022 en los expedientes 27156/13 y 27157/13, hizo lugar a las demandas, declaró la invalidez de las disposiciones administrativas impugnadas, ordenó nueva liquidación de las compensaciones y condenó en costas a la demandada; luego denegó el recurso extraordinario interpuesto por la demandada con costas.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "1°) Que esta Sala mediante sentencia de fecha 10/3/2026 resolvió: I. Admitir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora. II. Declarar la nulidad absoluta de las sentencias dictadas con fecha 13/12/2022 en los expedientes nro. 27156/13 y 27157/13. III. Hacer lugar a las demandas incoadas en las causas citadas, declarando la invalidez de los siguientes actos administrativos: Disposición N° 32, de fecha 17 de junio de 2011, Disposición UCESCI N° 122/2011, de fecha 24/08/2011, Disposición UCESCI N° 180/2011, de fecha 29/09/2011, Disposición UCESCI N° 234/2011, de fecha 24/10/2011 y, Disposición UCESCI N° 348/2011, de fecha 22/11/2011 impugnados en la causa 27156/2013 y; Disposición N° 30, de fecha 17 de junio de 2011, Disposición UCESCI N° 147/2011, de fecha 12/09/2011, Disposición UCESCI N° 202/2011, de fecha 12/10/2011, Disposición UCESCI N°245/2011, de fecha 26/10/2011 y, Disposición UCESCI N° 341/2011, de fecha 21/11/2011 impugnados en la causa n° 27157/2013; IV. Disponer que se practique nueva liquidación de las compensaciones reclamadas por cada periodo y calidad correspondiente y V. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 279 del CPCCN)." "3°) Que los agravios del recurrente no rebaten los fundamentos del fallo que impugna pues constituyen una reiteración de temas ya analizados por este Tribunal y además, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de naturaleza procedimental, las que, según conocida doctrina del Excmo. Alto Tribunal, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla, a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48. En efecto, revisten tal entidad, aquéllas cuestiones dirimentes analizadas y decididas en el fallo, tales las referidas a la valoración de la prueba pericial, a la correcta identificación –con base normativa– de la fórmula de cálculo que debió emplearse para establecer el valor de las las compensaciones, las condiciones fácticas y jurídicas – violación de la normativa aplicable– que determinan la nulidad de los actos administrativos y en este orden particular, la vulneración del principio de legalidad por parte de los actos invalidados, que prescinden de aplicar el ordenamiento vigente (nótese que ni siquiera el propio recurrente acierta a identificar en el actual estado, el precepto que concretamente justificaría y avalaría –según su parte– el mecanismo de cálculo empleado)." "5°) Que la arbitrariedad atribuida a la sentencia constituye una causal que no puede ser considerada por este Tribunal, debiéndose, por otro lado, destacar que el pronunciamiento, al margen de su error o acierto, muestra suficiente fundamentación, fáctica y jurídica, para constituir un acto jurisdiccional válido; por lo que las manifestaciones vertidas sobre el punto carecen de virtualidad ante esta instancia (confr. doctrina de la Cámara Federal in re “Seminara Empresa Constructora SA”, del 12 de noviembre de 1969)."

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