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MARTINEZ, CRISTINA OLGA c/ ROSSI, JUAN LUIS Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La actora promovió demanda por cumplimiento de contrato de compraventa y reclamo de multa diaria y daño por haber figurado como deudora. La Cámara modificó la sentencia de grado para imponer las costas de ambas instancias a la actora por su orden, confirmando el resto de lo decidido al considerar que la demora en la escrituración no fue imputable plenamente a los demandados dadas las constancias registrales y la inactividad de la compradora.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Martínez Cristina Olga. Demandado: Rossi Juan Luis y otro (compradores). Objeto: Cumplimiento del contrato de compraventa de unidad funcional (UF 19 y unidad 387 en Country Club El Venado) celebrado mediante boleto del 21/06/2019, y compensación por demora traducida en multa diaria y daño extrapatrimonial por haber figurado como deudora; asimismo indemnización por retraso y costas. Decisión: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas imponiéndolas a la actora por su orden, y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia que no hizo lugar a la demanda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Corresponde distinguir la cancelación del asiento registral, de la caducidad de la medida cautelar propiamente dicha, que se encuentra contenida en las normas de derecho procesal, cuyo dictado es materia privativa de las provincias. La cancelación es un asiento que se practica en el registro y que tiene la virtualidad de extinguir total o parcialmente a otro u otros asientos anteriores. También se la ha definido como 'una toma de razón producida a rogación que comporta la extinción del asiento al cual se refiere'. Cancelar significa borrar, es decir, dejar sin efecto una anotación en el Registro. Ahora bien, según el art. 37 de la ley 17.801, 'Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales: a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare; b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes'. El inc. b del art. 2 menciona expresamente a las inhibiciones. Si bien es cierto lo que afirma la apelante sobre la caducidad, también lo es que aquella se comprometió a justificar con la documentación pertinente la extinción de la medida, y no lo hizo. Más aún, como señalé, la cancelación del asiento no siempre coincide con la extinción de la medida cautelar, ya que puede ser dictada una nueva. Si bien ello generalmente presupone la extinción del derecho anotado, en muchos casos puede producirse por causas estrictamente registrales, careciendo de repercusión en el plano propiamente civil. Ello significa que la cancelación provoca la extinción formal del asiento de una medida cautelar en razón de haber desaparecido su eficacia en cuanto medio de publicidad registral, pero en modo alguno ello apareja la extinción del derecho que publicaba ese asiento. Además, si bien la caducidad, según el referido art. 37 de la ley 17.801, opera ipso jure, puede suceder que el Registro informe la existencia de la medida en los certificados que expide." "Sin perjuicio de lo expuesto, observo que tampoco la parte compradora instó el otorgamiento de la escritura. Transcurrieron 3 años sin actividad de su parte en esa dirección. Por tal motivo, propongo que las costas de ambas instancias se distribuyan en el orden causado, ya que la actora pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo. Por todo lo expuesto, voto para que se modifique la sentencia apelada, se impongan las costas de ambas instancias por su orden, y se la confirme en todo lo demás que decide."
- Votos: Voto principal del Dr. Claudio M. Kiper; adhesión del Dr. José B. Fajre y de la Dra. Liliana E. Abreut de Begher. Resolución por unanimidad.

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