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CREDIL SRL C/ SANCHEZ ROQUE DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO

La acreencia por cobro ejecutivo fue modificada por la Cámara Segunda de Apelación, que recalculó el capital adeudado considerando la imputación correcta de pagos parciales efectuados. Se confirmó la ejecución pero se aumentó el monto a $38.815,76 e incorporaron intereses compensatorios hasta la fecha de mora.

Cobro ejecutivo Operaciones de credito para consumo Ley 24.240 Imputacion de pagos parciales Capital efectivamente prestado Intereses compensatorios Intereses moratorios Intereses punitorios Morigeracion de intereses Articulo 771 ccycn

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: CREDIL SRL Demandado: Sánchez, Roque Daniel Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de tres pagarés por un total original de $105.380, derivados de operaciones de crédito para consumo reguladas por la Ley 24.240. Decisión del tribunal: La Cámara Segunda de Apelación modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, estableciendo que la ejecución prospera por la suma de $38.815,76 en concepto de capital puro adeudado, más intereses compensatorios, moratorios y punitorios, con el límite previsto en el artículo 771 del CCyCN. Fundamentos principales: "Dicho esto, cabe indicar que la señora juez de primera instancia decidió que la ejecución debía prosperar por el monto efectivamente prestado, lo que se condice con el criterio que sostuvo esta Sala en casos análogos" (considerando 4.1). "Se advierte que la sentencia no ponderó adecuadamente los pagos parciales efectuados por el demandado, pues los imputó íntegramente a la cancelación del capital originalmente prestado. Sin embargo, constituye criterio de esta Sala que, corresponde efectuar en esta instancia la imputación de tales pagos, asignando una parte a la cancelación de capital y la restante a intereses compensatorios" (considerando 4.2). Respecto de los intereses compensatorios: "Va de suyo que los mismos han sido efectivamente pactados entre el acreedor y el deudor, y que lucen instrumentados, tanto en la documental en ejecución (glosada en el escrito postulatorio) como en la documentación complementaria. Por lo tanto, habiéndose convenido el pago de frutos civiles por la utilización del capital ajeno, corresponde receptar lo planteado por el recurrente, debiendo efectuarse una disquisición respecto de la fecha en que tales frutos deben computarse" (considerando 5.2). Sobre la morigeración de intereses: "siendo que el contexto económico ha variado de modo sustancial a la fecha -lo que es un hecho público y notorio
- y para dar una respuesta adecuada al caso al momento en que se debe resolver el mismo, es que deviene necesario adecuar la tasa de interés. Los jueces y juezas no podemos evadirnos de la situación en juzgamiento y del tiempo en que corresponde administrar la justicia respecto de la misma" (considerando 7). La Cámara determinó que el capital puro adeudado ascendía a $38.815,76, resultante de la suma de los saldos de capital de cada uno de los tres pagarés:
- Pagaré 1: $6.865
- Pagaré 2: $20.961,76
- Pagaré 3: $10.989 Se rechazó la solicitud de capitalización de intereses compensatorios por falta de pacto expreso documentado, recordando que "la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquella encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios".

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