TREZZA MARIA ANGELA C/ TREZZA LILIANA GRACIELA S/DONACION-REVOCACION DE
Recurso de apelación contra sentencia que aplicó un límite único de responsabilidad por costas en procesos acumulados. La Cámara modificó la sentencia y dispuso que el límite del art. 730 del CCyC se calcule de manera independiente para cada proceso acumulado, rechazando la inconstitucionalidad invocada.
Quién demanda: Dr. Miguel Ángel Suárez, en su carácter de abogado patrocinante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
¿A quién se demanda?
Contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de La Plata, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC y aplicó el prorrateo de honorarios con un límite único para dos procesos acumulados.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El apelante cuestiona: (i) la aplicación de un tope único de responsabilidad por costas para dos procesos acumulados, argumentando que la acumulación es únicamente procesal y que cada proceso mantiene autonomía; (ii) la inaplicabilidad del art. 730 del CCyC en caso de rechazo de demanda; (iii) subsidiariamente, la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC por considerar que el prorrateo reduce sus honorarios en más del 40%, lo que reputa confiscatorio, invocando afectación del derecho de propiedad, del derecho a trabajar, de la garantía de reparación integral, del acceso a la justicia y del carácter alimentario de los honorarios profesionales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara:
1. Rechazó la tesis restrictiva del apelante respecto de la aplicabilidad del art. 730 del CCyC únicamente cuando existe incumplimiento obligacional del deudor. Confirmó que la norma es aplicable incluso cuando la demanda ha sido rechazada, citando la doctrina legal vinculante de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
2. Hizo lugar parcialmente al recurso en cuanto a la aplicación del límite de responsabilidad por costas, revocando la sentencia en este aspecto. Dispuso que el límite del 25% previsto en el art. 730 del CCyC debe calcularse de manera independiente para cada uno de los procesos acumulados, no de manera global sobre la suma de ambos expedientes.
3. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC, confirmando lo decidido en primera instancia. Sostuvo que el estándar para declarar la inconstitucionalidad no se satisfacía en el caso, dado que la norma no regula el quantum de los honorarios sino que limita la responsabilidad del condenado en costas. Reafirmó la doctrina legal de la SCBA y la jurisprudencia de la CSJN sobre la constitucionalidad de la norma.
4. Impuso costas de Cámara por su orden, atento el resultado obtenido.
Fundamentos principales de la decisión:
"Si bien una lectura estrictamente literal podría conducir a entender que la norma sólo comprende los casos en que se verifica un incumplimiento obligacional declarado en contra del deudor, esa interpretación ha sido expresamente descartada por la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, en la causa L. 89.569, 'Farías' (15-6-2011), el Máximo Tribunal provincial adoptó el criterio amplio -reiterado en la causa L. 84.950, 'Cadez' (15-6-2011)-según el cual no corresponde excluir la aplicación del entonces art. 505 del Código Civil -hoy replicado, en lo sustancial, por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación
- por la sola circunstancia de que la demanda haya sido rechazada."
"En tal sentido, se ha explicado que la acumulación tiene el efecto de que los pleitos se sustancien y fallen conjuntamente; pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el juez puede sustanciarlos separadamente, dictando una sola sentencia... También se ha señalado que queda librado al prudente arbitrio del juzgador disponer la sustanciación conjunta o separada, según la naturaleza de la cuestión debatida y el momento procesal en que se ordena la acumulación. El expediente es sólo la materialización física del proceso y que no debe confundirse la acumulación procesal con la reunión material de expedientes."
"En el caso, según surge de las constancias de ambos expedientes, la acumulación respondió a una finalidad procesal: evitar decisiones incompatibles en procesos vinculados mediante identidad de partes y de objeto, en los cuales lo decidido en uno de ellos (revocación de donación) condiciona y produce efecto de cosa juzgada en el otro (reivindicación). Pero ello no autoriza a concluir que se haya configurado un único proceso a los efectos de la responsabilidad por costas... Por lo tanto, si las pretensiones mantuvieron individualidad, si la tramitación fue diferenciada, si las tareas profesionales fueron independientes y si las costas se impusieron por separado, no corresponde aplicar un único límite global del veinticinco por ciento sobre el resultado económico conjunto de ambos expedientes."
"La declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico y exige una demostración concreta, actual y circunstanciada de la lesión constitucional invocada... Ese estándar no se satisface en el caso. El art. 730 del CCyC no regula el quantum de los honorarios profesionales ni impide que éstos sean determinados conforme las leyes arancelarias locales. Su operatividad se proyecta sobre un plano distinto: limita la responsabilidad del condenado en costas respecto del pago de los gastos causídicos allí comprendidos."
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