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PANIAGUA MARIA LAURA S/ RODRIGUEZ JORGE FRANCISCO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con lesiones permanentes. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al demandado y a la aseguradora al pago de $ 7.184.000, rechazando los agravios de ambas partes sobre cuantificación indemnizatoria y tasas de interés.

Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad psicofisica Lesiones permanentes Dano moral Dano psicologico Reparacion integral Tratamiento psicologico futuro Responsabilidad civil Tasa de interes Jurisprudencia vera-nidera Privacion de uso Flexibilidad criterial Antijuridicidad acreditada Indemnizacion tarifada por prudencia judicial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: María Laura Paniagua Demandados: Jorge Francisco Rodríguez y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. (citada en garantía) Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2023 en la intersección de calles 50 y 5 de Villa Elisa, La Plata, que le causó traumatismo en la pierna izquierda con secuelas funcionales permanentes y afectación psíquica moderada. Decisión de primera instancia: El Juzgado de lo Civil y Comercial Nro. 14 condenó al demandado y a la aseguradora a abonar la suma de $ 7.184.000, distribuida en los siguientes rubros: a) $ 2.000.000 por lesiones psicofísicas; b) $ 2.754.000 por tratamiento psicológico futuro; c) $ 500.000 por daño no patrimonial; d) $ 1.030.000 por reparación del rodado; e) $ 400.000 por privación de uso; y f) $ 500.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Se aplicó tasa de interés del 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y tasa pasiva promedio desde entonces. Decisión de la Cámara: Confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de lesiones psicofísicas, la Cámara sostuvo: "Al respecto, y a los efectos de una reparación plena, bajo el vocablo incapacidad han de computarse: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física), b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral), c) el menoscabo que también apareja en su vida de relación al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros, en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual etc, al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto), d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica". Rechazó la aplicación de fórmulas matemáticas rígidas, estableciendo que "la reparación cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio". Validó el uso del Salario Mínimo Vital y Móvil como parámetro de apreciación, constatando que el juez de primera instancia consideró únicamente el 2% de incapacidad traumatológica, reservando la afectación psicológica para el ítem específico de tratamiento psicológico. Respecto del daño psicológico versus daño moral, aclaró: "La existencia o inexistencia de daño 'psicológico', no impide la procedencia del ítem 'daño moral', al resultar un rubro independiente... En el caso del daño moral, lo lesionado como bien jurídico es el sentimiento. En cambio, en el daño psicológico el bien jurídico objeto del perjuicio es el razonamiento. Se trata de dos especies diferentes que no deben confundirse". Sobre el daño moral, señaló: "Sin embargo, el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones... Si bien siempre resulta difícil la valuación del dolor moral pues su determinación es una tarea dificultosa por no hallarse sujeta a cánones objetivos, en el caso no podemos dudar en ponderar las molestias y tribulaciones que ha experimentado la víctima en su seguridad personal y vida de relación". Respecto de gastos farmacéuticos y de traslado, la Cámara sostuvo: "Ha edictado esta sala que, en el caso de los gastos de curación, su comprobación surge de la atención médica recibida, todo lo cual está demostrando que necesariamente la parte damnificada ha incurrido en gastos para atender esos aspectos del proceso curativo, los cuales deben serle reintegrados, quedando la fijación de su cuantía a la prudente apreciación del juez quien, probado el daño, tiene acordada por el ordenamiento la facultad de cuantificarlo aunque su monto no resultare justificado en las actuaciones". Sobre las tasas de interés, confirmó el 6% anual desde el hecho hasta la sentencia, citando la doctrina legal de la Suprema Corte en los casos "Vera" y "Nidera", aclarando que "cuando se ha juzgado con valores actuales (a la fecha del pronunciamiento), la tasa de interés que transcurre entre el hecho y el momento de la valoración, debe ser la que estableció la doctrina legal de la Suprema Corte". Rechazó la pretensión de actualización monetaria extraordinaria por falta de demostración concreta de la inconstitucionalidad sobreviniente.

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