Logo

BANCO SANTANDER RIO ARGENTINA SA C/ URQUIZA LUCAS MATIAS S/ COBRO EJECUTIVO

Banco Santander Rio Argentina demandó en ejecución por cobro de saldo deudor de tarjetas de crédito VISA y AMEX celebradas por canales electrónicos. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó canalizar la acción por la vía de proceso de conocimiento, rechazando la ejecución por la utilización de firma electrónica en lugar de firma digital.

Cobro ejecutivo Firma electronica Firma digital Tarjeta de credito Proceso de conocimiento Via ejecutiva Ley 25.506 Contrato electronico Instrumentos privados Ley 24.240

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): BANCO SANTANDER RIO ARGENTINA S.A. A quién se demanda (Demandado): URQUIZA, LUCAS MATIAS Qué se reclama (Objeto de la demanda): Cobro ejecutivo por saldo deudor de tarjetas de crédito VISA y AMEX emitidas por el banco demandante, celebradas por medios electrónicos a distancia con firma electrónica. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la vía ejecutiva y ordenó canalizar la acción por el proceso de conocimiento conforme al artículo 320 del CPCC. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostiene que los documentos traídos a ejecución no son susceptibles de adquirir carácter ejecutivo mediante la preparación de la vía ejecutiva porque utilizan firma electrónica y no firma digital. En palabras del magistrado: "En consecuencia, de la normativa vigente se desprende que en nuestro país contamos con tres tipos de firma: la ológrafa, la digital y la electrónica y que el requerimiento de la firma en un documento queda satisfecho con firma ológrafa o digital." El tribunal distingue entre firma digital y firma electrónica conforme a la Ley 25.506. Mientras que la firma digital "asegura indubitablemente la autoría e integridad del instrumento" (art. 288, segundo párrafo del CCCN), la firma electrónica es definida como "el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez" (art. 5 de la Ley 25.506). El tribunal enfatiza que: "En función de todo lo antedicho, los documentos traídos a ejecución no integran la categoría de instrumento privado, que son aquellos instrumentos particulares que están firmados con firma ológrafa o digital, siendo estos respecto de los cuales el código procesal permite la preparación de la vía ejecutiva." Asimismo, precisa que: "Es por ello que, no siendo entonces posible la preparación de la vía ni la ejecución de los títulos antes mencionados, cuya adquisición fue efectuada por medios electrónicos con firma electrónica, deberá el acreedor entablar el proceso de conocimiento que corresponda con el fin de que pueda allí evaluarse el reconocimiento o no de la firma electrónica en el inserta, así como también respetar todas las defensas y derechos que le competen al posible deudor, a la luz de lo normado por la Ley 24.240." El tribunal aclara que esta decisión no importa la desestimación de la pretensión sustancial ni privación de acceso a jurisdicción, sino únicamente la adecuación de la acción a la vía de conocimiento procedente.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar