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VARGAS VANESA ELIZABETH C/ BURGOS LORENA ABIGAIL S/ DERECHO DE COMUNICACION

La actora apela la resolución que declara la incompetencia del juzgado de origen basada en el centro de vida de la niña. La Cámara confirma la decisión por considerar que la inmediatez y protección integral de derechos de menores exigen que el magistrado competente sea el del lugar de residencia principal de la niña.

Recurso de apelacion Competencia territorial Centro de vida Interes superior del nino Inmediatez Derecho de comunicacion Responsabilidad parental Codigo civil y comercial Convencion sobre los derechos del nino Tutela judicial efectiva.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): V., V. E. C. A quién se demanda (Demandado): B., L. A. S. Qué se reclama (Objeto de la demanda): Derecho de comunicación de una niña con su abuela. La actora apela la resolución del 26/03/2026 que declara incompetente al juzgado de origen por cambio del centro de vida de la menor. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara confirmó la resolución que declaró la incompetencia del juzgado de origen y trasladó la competencia al juzgado del domicilio donde reside la niña (General Las Heras). Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Valdi, en su voto sostuvo: "Es evidente, en tal sentido, que el centro de vida está estrechamente relacionado con el principio de inmediatez que rige en todos los procesos que atañen a los niños, pues se trata de un punto de conexión realista que responde al lugar donde efectivamente vive la persona menor de edad, con el objetivo primordial de alcanzar la máxima tutela judicial de sus derechos (arg. art. 3 de la C.D.N. ccdte. 706 y 716 del Código Civil y Comercial)." El tribunal destacó que conforme el informe socio ambiental de fecha 09/03/2026 elaborado por el Lic. Gómez, la madre de la niña se trasladó a General Las Heras en búsqueda de mejores oportunidades laborales y económicas, encontrándose la menor integrada en el establecimiento educativo de la zona (3° grado en Escuela Media N°1), con redes de contención familiar y social consolidadas en esa localidad. La sentencia enfatiza: "En esa inteligencia, remarco que las constancias de esta causa, especialmente el informe socio ambiental elaborado por el Lic. Gómez con fecha 09/03/2026, dan cuenta de que la progenitora de la niña de autos, junto a su actual pareja y hermanito, decidieron mudarse a la localidad de General Las Heras, en búsqueda de mejores oportunidades laborales y económicas que las ofrecidas en San Miguel... Además, el profesional reparó en que la pareja posee una red de contención familiar y social en aquella localidad que contribuye a consolidar la seguridad, sostén y permanencia." Asimismo, la Cámara rechazó los argumentos de la actora relativos al perjuicio económico y la conducta obstruccionista, señalando: "Ello, sin perjuicio de destacar la debilidad crítica que exhiben los argumentos traídos por la apelante, ya que, tal como lo viene señalando la Sra. Asesora de Incapaces interviniente en su dictamen del 19/05/2026, se centran en sus propios intereses, soslayando la protección y tutela prioritaria de la que son destinatarias las personas menores de edad (arg. arts. 3 de la C.D.N.; 706 del Código Civil y Comercial y 260 y 261 del CPCC)." La Cámara concluyó: "En los casos en donde se debate un derecho tan trascendente como lo es el de mantener un esquema de comunicación con los miembros del grupo familiar, el órgano jurisdiccional del lugar donde los niños tienen su residencia principal y habitual, es el que se encuentra en mejores condiciones de abordar integralmente la problemática familiar, pues cobra especial relevancia la plena observancia del principio de inmediatez, que supone una real cercanía de los Magistrados con las partes interesadas y fundamentalmente la participación activa y personal de los niños cuyos derechos se encuentran directamente involucrados." El Dr. Conti adhirió al voto de la Dra. Valdi por los mismos fundamentos.

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