DIAZ GUILLERMO RAMON Y OTRO/A C/ MARTINEZ ALEJANDRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Los actores promovieron demanda de desalojo contra Alejandra Martínez por ocupación ilegítima de un inmueble ubicado en Los Hornos desde 2020. La Cámara Primera de Apelación confirmó la sentencia que hizo lugar al desalojo, desestimando la pretensión de la demandada de ser considerada poseedora de buena fe. ---
Quién demanda: Guillermo Ramón Díaz y Joel Nicolás Martelli, titulares registrales y cesionarios de derechos hereditarios de la sucesión de Zenón Díaz.
¿A quién se demanda?
Alejandra Martínez y demás ocupantes del inmueble sito en calle 65 Nº 2690 de Los Hornos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble. Los actores alegaron que la demandada ocupó el bien sin derecho durante el período de aislamiento obligatorio por pandemia de COVID-19 y, pese a las intimaciones cursadas, se negó a restituir la posesión.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Primera de Apelación confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de desalojo. Se condenó a la demandada y demás ocupantes a restituir el inmueble dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se ordenó que en caso de existir menores de edad en el inmueble, previo al lanzamiento se adopten las medidas de protección previstas por la normativa aplicable. Las costas fueron impuestas a la condenada.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara desestimó el argumento de la demandada según el cual reviste la calidad de poseedora de buena fe. Respecto de la procedencia de la acción de desalojo, el tribunal estableció:
"Es preciso recordar que, el art. 676 del CPCC, confiere legitimación para entablar este tipo de demanda, a los titulares registrales, locatarios, cesionarios, comodatarios o todo aquél que pueda exigir la restitución del inmueble. Al respecto, se ha señalado que, el desalojo presupone la existencia de un acto vinculante del que dimane la calidad de tenedor del emplazado y su consiguiente obligación de restituir la cosa, que debe aparecer prístinamente exigible."
Sobre la pretensión posesoria de la demandada, la Cámara señaló:
"Si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invocó, no procede la acción (personal) de desalojo, impidiendo que se pueda considerar a los ocupantes como deudores de una obligación exigible de restituir" (SCBA, Causas C 118.196, Sent. del 19/IX/2018, 'Viviendas 18 de Julio c/ Del Carmen s/ Desalojo'; C 94.916, Sent. del 19/IX/2007, 'Mieres c/ Ardoino de García s/ Desalojo').
La Cámara concluyó que la demandada no logró demostrar prima facie la posesión invocada ni acreditó autorización para ingresar al inmueble. Destacó que:
"Sobre la manera en que accedió al bien la demandada, sostuvo la sentenciante que la alegada autorización para su ingreso, no quedó demostrada. Al respecto advierto que en el recurso no logró conmover este tramo del fallo."
Asimismo, la Cámara ponderó que la demandada se desentendió de la intimación cursada mediante carta documento del 22/IX/2022:
"Se desentendió por completo de la intimación que se le realizara, mediante la carta documento del 22/IX/2022, considerándose ello un acto evidente de reclamo que pone fin a la posibilidad de computar el plazo de ocupación desde el inicio y hasta la demanda, a los efectos de considerarla de una entidad suficiente para repeler la acción."
Respecto a los actos posesorios alegados por la demandada:
"El eventual pago de los servicios o su cambio de titularidad, no alcanza para rebatir el derecho de los actores, habida cuenta que -repito
- el escaso lapso de ocupación, hasta que acaeció la intimación, no puede resultar apto para equipararlo a una posesión prima facie en los términos establecidos por la precitada doctrina legal de la Suprema Corte."
Con relación a la cuestión de los menores de edad, la Cámara sostuvo que la sentencia había considerado expresamente esta situación al establecer:
"Ante la presencia de menores de edad en el inmueble -en su caso
- en forma previa a librarse el mandamiento correspondiente se deben adoptar los recaudos pertinentes a fin de dar cumplimiento a la protección establecida por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Resolución 452/10 de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires."
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