O., F. S/ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE (IPP 03-00-104-26) J. G. N°1
Franco Outón fue investigado por exhibiciones obscenas y abuso sexual gravemente ultrajante contra un menor de 15 años. La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal modificó parcialmente la calificación legal, recalificando el abuso sexual como simple al entender que la descripción de los hechos no reunía los elementos de gravedad ultrajante requeridos por la ley.
Quién demanda: Defensor Oficial Dr. Diego González (en carácter de defensor del imputado Franco Outón)
¿A quién se demanda?
Franco Outón
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Modificación de la calificación legal de los hechos imputados. Específicamente, cambio de la calificación de "Abuso Sexual Gravemente Ultrajante" (art. 119 segundo párrafo del C.P.) a "Abuso Sexual Simple" (art. 119 primer párrafo del C.P.), cuestionando que la base fáctica no justificaba la agravante y que hubo mutación en el relato de la víctima.
¿Qué se resolvió?
La Cámara acogió parcialmente la apelación. Confirmó la elevación a juicio del imputado por los delitos de Exhibiciones Obscenas (Hecho I) y Abuso Sexual, pero recalificó el Hecho II como Abuso Sexual Simple en lugar de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante. Ordenó la remisión de las actuaciones a un Juzgado Correccional, manteniéndose vigente la medida cautelar. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal rechazó el argumento de la defensa respecto a la mutación en el relato de la víctima, compartiendo los fundamentos del juez de garantías. Sin embargo, acogió favorablemente el agravio relativo a la recalificación del delito. La Cámara precisó: "Respecto de la figura del Abuso Sexual Gravemente Ultrajante, ha sostenido la doctrina en base a los criterios delineados por la Jurisprudencia que: 'Esta modalidad como circunstancia agravante no se centra en la propia naturaleza del abuso sino en su duración (prolongación en el tiempo) o en las circunstancias de su realización (por el carácter degradante que pueda tener para la persona sometida)'. Y al mismo tiempo se ha concebido que: 'Por el contrario, no se consideró en absoluto gravemente ultrajante, por ejemplo, los tocamientos fugaces, aún por debajo de las ropas...'" Estableció que la descripción del hecho II —tocamientos breves realizados en una sola ocasión— no cumplía con los requisitos que caracterizan la agravante: "de la transcripción del hecho prima facie imputado al encartado de autos, no se observa que se haga referencia alguna de las hipótesis que prevé el párrafo segundo del Art. 119 del Código Penal, esto es, que haya existido un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima, ya sea por su duración o por las circunstancias de su realización." Concluyó que la agravante carecía de fundamentación suficiente: "Nada hay que nos permita siquiera avizorar que fue lo singular de tal relato del hecho que lo haga gravemente ultrajante", determinando que correspondía la recalificación a Abuso Sexual Simple conforme al art. 119 primer párrafo del Código Penal. El tribunal destacó que siendo una investigación preliminar y preparatoria sin certeza negativa de que el imputado fuera ajeno a los hechos, correspondía elevar los actuados a órgano de juicio, aunque con la calificación modificada.
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