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------S/APELA DENEGATORIA DE PRISION DOMICILIARIA

Condenado solicita prisión domiciliaria por patología quirúrgica postoperatoria que no recibe adecuado tratamiento en la unidad penal. La Cámara confirma el rechazo al encontrar que el interno recibe atención médica continua y apropiada en la institución carcelaria.

Prision domiciliaria Ejecucion de sentencia Patologia quirurgica Derecho a la salud Incidente penal Juzgado de ejecucion penal Tratamiento medico adecuado Principios humanitarios de la pena Hacinamiento carcelario Art. 10 codigo penal Art. 32 ley 24.660

Quién demanda: La Defensora Oficial, Dra. María Celina Berterame, en representación del interno R L E.

¿A quién se demanda?

Contra la resolución del Juzgado de Ejecución Penal del Departamento Judicial de San Nicolás que rechazó el pedido de prisión domiciliaria.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prisión domiciliaria en favor del condenado argumentando que padece una patología quirúrgica postoperatoria (herida de cirugía inguinal izquierda con infección) que no puede ser adecuadamente tratada en el establecimiento penitenciario, lo que viola su derecho a la salud y los principios de humanidad de la pena. La defensa sostiene la procedencia del beneficio conforme a los arts. 10 inc. a del Código Penal, 19 de la Ley 12.256 y 32 inc. a de la Ley 24.660.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia que:
- I) Rechaza el pedido de prisión domiciliaria
- II) Dispone la continuidad del tratamiento médico conforme a la patología actual, debiendo informar el Jefe de Sanidad ante cualquier eventualidad o necesidad de externación del interno si la unidad carcelaria no contara con los medios técnicos necesarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece que la procedencia de la prisión domiciliaria conforme al art. 10 inc. a del Código Penal requiere que el interno enfermo se encuentre en una situación donde "la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario". En tal sentido, la Cámara afirma: "De allí que no cualquier enfermedad o patología autorizará la procedencia del beneficio en trato, sino solamente aquella que torne -en el sentido expuesto
- inadecuado el encierro, y habilitará a disponer el arresto domiciliario. Entonces, la decisión que pueda adoptarse debe fundarse en informes médicos y/o dictámenes psicológicos y sociales que motivadamente lo justifiquen y que den cuenta, a partir de datos objetivos, de la procedencia del instituto debido a la imposibilidad de recuperación o tratamiento de la dolencia del interno enfermo en el establecimiento penal y sin que corresponda su alojamiento hospitalario." Si bien la defensa invocó la pericia médica del 29/04/2026 del perito Ricardo F. Bay, quien concluyó que "el tratamiento de la enfermedad no puede garantizarse dentro de la UP3" y que "su tratamiento debe ser realizado fuera de la unidad carcelaria o unidad carcelaria hospitalaria hasta la completa recuperación", la Cámara ponderó los informes médicos posteriores del 04/06/2026 del Dr. Matías Rovera y del 09/06/2026 del Dr. Walter Montenegro, quienes reportaron que el interno "se encuentra lúcido, vigil y orientado en tiempo y espacio. Cursa postoperatorio de cirugía inguinal izquierda, presentado herida quirúrgica suturada con puntos de sutura, sin signos clínicos de infección. Se realizan curaciones diarias con povidona yodada" y que "recibe control y asistencia diaria". En consecuencia, el Tribunal concluyó: "En la situación médica y clínica reseñada precedentemente, se advierte que los informes médicos provenientes del Área de Sanidad del Servicio Penitenciario local... dan cuenta que el interno en cuestión se encuentra diagnosticado, atendido, controlado y medicado de manera activa en atención a la situación de salud que presenta, brindándole la asistencia y el seguimiento que su cuadro de herida por cirugía inguinal izquierda requiere, circunstancias que permiten concluir que el establecimiento carcelario se encuentra actualmente ocupándose de su estado sanitario, adoptando las medidas pertinentes para su atención." Asimismo, la Cámara desestimó el argumento relativo al hacinamiento carcelario como fundamento para la concesión del beneficio: "respecto del agravio referido al hacinamiento carcelario de la Unidad Penal local, cabe responder que ello no constituye suficiente razón ni fundamento para la concesión del beneficio pretendido... ello no es motivo serio ni legal, para otorgar beneficios liberatorios, cuando no se reúnen los requisitos legales exigidos para sus procedencias." Finalmente, el Tribunal determinó que "no hallándose vulnerados los principios fundamentales de humanidad y salvaguarda de la dignidad humana en lo atinente al modo de ejecución de la pena privativa de libertad, en ausencia de una situación que implique un trato indigno, inhumano o cruel
- al ser pautas que nutren al instituto cuya aplicación se pretende-, corresponde la confirmación del decisorio criticado."

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