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------S/APELA ELEVACION A JUICIO

El imputado apeló el auto de elevación a juicio por tenencia de representaciones sexuales de menores, cuestionando la falta de acreditación del elemento subjetivo del delito. La Cámara confirmó la elevación a juicio, considerando que existen elementos suficientes para continuar en etapa de debate y rechazando la invocación del derecho a la intimidad como causa de atipicidad.

Recurso de apelacion Tenencia de material de abuso sexual infantil Art. 128 codigo penal Sobreseimiento Etapa intermedia Elemento subjetivo Derecho a la intimidad Proteccion integral de menores Interes superior del nino Ciberdelito

Quién demanda: Ministerio Público Fiscal

¿A quién se demanda?

G P E E

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La defensa particular del imputado apela el auto de no procedencia del sobreseimiento dictado por el Juzgado de Garantías nro. 1 departamental del 28/5/2026, que elevó a juicio la I.P.P. nro. 16-00-013167-23/00 por el delito de tenencia de representaciones sexuales de menores de 18 años de edad, conforme art. 128, segundo párrafo del Código Penal.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la resolución que no hace lugar al sobreseimiento, elevando las actuaciones a juicio oral. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció como premisa fundamental que en la etapa intermedia del proceso penal (art. 337 del CPP) solo debe verificarse, con grado de provisoriedad, que se encuentren reunidos los elementos de convicción que justifiquen la continuación del trámite procesal en etapa de debate. Al respecto, sostuvo: "En línea con lo expuesto importa precisar que el sobreseimiento -aquí peticionado
- cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, teniendo valor de cosa juzgada respecto a la cuestión penal (art. 322 C.P.P.), con lo cual su procedencia está condicionada a que se alcance un grado de certeza negativa, -o la firme creencia de que algo no existe
- merced a la valoración de los extremos sobre los que se apoya su pronunciamiento, vale decir, en la seguridad o certidumbre de la inexistencia del suceso o la absoluta irresponsabilidad de su autor, lo que no sucede en torno al extremo de la autoría responsable del encausado." Rechazó el argumento de la defensa respecto a la falta de acreditación del elemento subjetivo (fines de distribución), señalando que el juez de grado expresamente consignó que tal finalidad no podía surgir de la cantidad de imágenes secuestradas y que "sólo el contexto del caso permitirá al juzgador concluir cuándo se está en presencia de tal intención", modificando la calificación legal al subsumirla en el segundo párrafo del art. 128 del Código Penal. Respecto de los elementos incriminatorios, la Cámara destacó: "no puedo tampoco dejar de remarcar el error que advierto cuando en la parte resolutiva de su resolución, luego de efectuar la modificación supra aludida, al eliminar de la calificación legal asignada 'los fines de distribución'... siendo que de los considerandos del pronunciamiento se advierte que el Juez a quo valorara el informe pericial realizado por la perito Oficial del CTA, Dra. Virginia Lucero, quien, luego de visualizar las imágenes en cuestión concluyó -en base a las pautas que allí señala
- que la edad biológica aproximada, tanto en mujeres como en varones correspondía a menores de 12 años." Los reportes de Cybertipline nros. 173495933 y 173577518 elaborados por NCMEC a partir de información remitida por Google daban cuenta de 25 archivos de material de abuso sexual infantil, vinculados al allanamiento realizado en el domicilio del imputado. Rechazó enfáticamente la invocación del derecho a la intimidad como causa de atipicidad: "la protección constitucional de las acciones privadas de los hombres cede frente a conductas que el legislador ha considerado lesivas a bienes jurídicos de especial relevancia, como ocurre con la protección integral de niños, niñas y adolescentes frente a su explotación sexual y por lo tanto no pueden quedar inmersas en el principio de reserva contemplado en el art. 19 de la Constitución Nacional." Agregó que "el límite constitucional derivado del derecho a la intimidad, cede ante la tenencia de videos y fotografías como las que detentaba el imputado, toda vez que él afectó a personas integrantes de un colectivo especialmente vulnerable (el de niños, niñas y adolescentes) y ello por cuanto el poder legislativo castigó penalmente la tenencia de esa clase de material, en concordancia con las exigencias establecidas en el art. 1 CDN, en línea con la necesidad de la debida protección que emanada del principio del interés superior del niño."

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