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MARTINEZ EMANUEL ALEJANDRO - APELA SENTENCIA

Condenado por hurtos reiterados intrafamiliares rechaza excusa absolutoria por lesión a medida de protección. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria de cinco años y nueve meses de prisión, considerando que el ingreso al domicilio violaba restricción judicial vigente.

Recurso de apelacion Hurtos reiterados intrafamiliares Excusa absolutoria Art. 185 codigo penal Medida de proteccion judicial Desobediencia Violencia familiar Perspectiva de genero Tutela judicial efectiva.

Quién demanda: Defensa Oficial (Dra. Fernanda Uboldi) en nombre del imputado E.A.M.

¿A quién se demanda?

Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado en lo Correccional nro. 2 departamental (Dr. Sebastián Luis Zubiri).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Absolución en relación a los dos ilícitos contra la propiedad (hurtos reiterados), argumentando la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 185, incisos 1 y 3 del Código Penal, por tratarse de delitos intrafamiliares con objeto de preservar la unidad familiar.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia condenatoria que impone a E.A.M la pena de cinco años y nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento por resultar autor penalmente responsable de los delitos de hurtos reiterados (dos hechos) y desobediencia, en concurso real, conforme a los arts. 162, 239 y 55 del Código Penal. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que la excusa absolutoria del art. 185 del Código Penal no resulta aplicable a las particulares circunstancias del caso. En primer lugar, respecto del Hecho 1 (sustracción del teléfono celular del hermano), determinó que "al tiempo de comisión de los ilícitos atribuidos ya no residía en la vivienda de su madre y hermano (se había retirado de allí en el año 2023 luego de haber sido denunciado por reiteradas agresiones verbales y daños ocasionados en ese domicilio)", por lo que "la sustracción del teléfono celular de M.M no está incluido en la previsión del inciso 3 del art. 185 del Código Penal ante la exigencia que determina que los hermanos vivan juntos". Respecto del Hecho 2 (sustracción de garrafa del domicilio de la madre), la Cámara señaló que "por entonces (el 12/06/2024) se encontraba sujeto a una medida judicial de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento impuesta por el Juzgado de Familia nro. 1 departamental, circunstancia que reviste singular trascendencia pues las conductas ilícitas no se agotaron en el desapoderamiento de bienes pertenecientes a sus familiares, sino que requirió, como presupuesto necesario para su ejecución, el ingreso al ámbito respecto en el cual pesaba una expresa restricción impuesta por la autoridad competente". El tribunal enfatizó que "las acciones investigadas trascendieron la mera afectación patrimonial que inspira la previsión del artículo 185 del Código Penal, proyectándose sobre otros intereses jurídicamente relevantes, entre ellos la eficacia de las decisiones jurisdiccionales dictadas para la protección de las víctimas y la tutela de su seguridad personal en el marco de un conflicto familiar preexistente". Asimismo, consideró que "una interpretación contraria importaría prescindir del contexto de violencia familiar que motivó la adopción de las medidas protectorias vigentes, soslayando el deber de juzgar con perspectiva de género y de asegurar a las víctimas una tutela judicial efectiva, conforme los estándares emergentes de la Convención de Belém do Pará, la CEDAW y las Leyes 26.485 y 12.569".

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