------S/APELA ELEVACION A JUICIO
El Defensor Oficial apela la elevación a juicio de un imputado por lesiones leves agravadas y daño en contexto de violencia de género. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal rechaza la apelación y confirma la elevación a juicio, determinando que existen elementos de convicción suficientes para continuar el debate oral y que la perspectiva de género no flexibiliza estándares probatorios sino que garantiza amplitud probatoria.
Quién demanda: Fiscalía (representada por el Dr. Jorge Pablo Leveratto en primera instancia; apelada por la Defensoría Oficial a través del Dr. Pablo Prati)
¿A quién se demanda?
S F M (imputado)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se investiga la comisión de delitos de lesiones leves agravadas (arts. 92 en relación al art. 89 del CP) y daño (arts. 80 incisos 1 y 11, 183 y 55 del CP), en concurso real. Los hechos comprenden una agresión física que resultó en lesiones a una víctima de violencia de género, provocando escoriaciones en pie y mano derecha, así como daño a una motocicleta Royal Enfield modelo Classic 350 cc.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial y confirmó la resolución de primera instancia que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento, elevando la investigación penal preparatoria a juicio oral. Fundamentos principales de la decisión: "Llega el presente incidente a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, Dr. Pablo Prati, contra la resolución dictada el 5/06/2026 por la magistrada titular del Juzgado de Garantías nro. 3 departamental, Dra. María Eugenia Maiztegui, que no hace lugar al pedido de sobreseimiento formulado en favor de S F M, y eleva a juicio la investigación penal preparatoria nro. 16-00-012739-24/00 seguida al mencionado encartado por la comisión de los delitos de lesiones leves agravadas y daño, en concurso real." El tribunal estableció que en la etapa de control de imputación (arts. 334 y siguientes del CPP), "es suficiente la convergencia de elementos que justifiquen la apertura del debate. Es decir, la existencia de un hecho que encuadre en una figura legal y la imputación concreta a determinada persona apoyada en una prueba de cargo que permita sustentar prima facie su responsabilidad." Respecto a la pretensión de sobreseimiento, la Cámara señaló: "el dictado del sobreseimiento pretendido por la defensa por configurarse la causal prevista en el art. 323 inc. 4 del CPP (por entender que no existen 'elementos de convicción suficientes' para considerar a Sayal como autor del delito que se le atribuye), cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado, teniendo valor de cosa juzgada respecto a la cuestión penal (art. 322 C.P.P.), con lo cual su procedencia está condicionada a que se den, con el grado de certeza que le es exigible atento a la naturaleza señalada, alguno de los extremos que contiene su regulación." La Cámara desestimó la objeción sobre la discrepancia respecto a la marca del vehículo: "la mera discrepancia sobre la marca del rodado embistente no es un obstáculo que permita desestimar la participación del encartado en el lugar de los hechos e individualizarlo como su autor, porque para transitar a la próxima etapa -el debate-, solo se exigen elementos de convicción suficientes para justificar la existencia de la acción ilícita y la probabilidad de que el imputado haya sido el autor o partícipe penalmente responsable del hecho." Respecto a la aplicación de la perspectiva de género, el tribunal aclaró: "el planteo del representante técnico apelante acerca de la '...preocupante utilización de la perspectiva de género como argumento para justificar la elevación a juicio...su aplicación no puede traducirse en una flexibilización de los estándares probatorios ni en la inversión de la carga de la prueba...' no permite variar la suerte de lo decidido en la anterior instancia." La Cámara citó jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal Provincial: "El relato de la mujer víctima de violencia de género aun cuando se alce como la única prueba directa de un episodio de esta naturaleza, puede ser válido para formar convicción (Arts. 209 del CPP y 16 inc. i de la ley 26.485), debiendo ser valorado y contextualizado de conformidad con las reglas de la sana crítica." Finalmente, determinó que "los elementos de prueba con los que cuenta la encuesta preliminar, a partir de los términos de la denuncia efectuada por V G M en conjunción con el contenido del informe médico policial del Dr. Carlos Davico, acompañado de fotografías (en tanto constató la escoriación en pie y mano derecha de la víctima, lesiones leves sufridas en el hecho denunciado) aunado a las declaraciones testimoniales de M E R, J C C y H M V (quien resulta ser el propietario de la motocicleta dañada, marca Royal Einfield modelo Clasic 350 cc dominio A191KCM) mas el acta de visu y fotografías obtenidas por la funcionaria policial Paula Colen, acreditan con el grado de certeza que esta etapa exige los hechos denunciados y la participación atribuida."
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