----------S/APELA PRISION PREVENTIVA
Apelación contra prisión preventiva por desobediencias reiteradas en contexto de violencia de género. La Cámara confirmó la medida cautelar al acreditar peligro de frustración de los fines del proceso, considerando los antecedentes condenatorios del imputado y su conducta reticente a cumplir medidas de sujeción.
Quién demanda: Defensor Oficial subrogante Dr. Pablo Prati, en representación del imputado C A J.
¿A quién se demanda?
C A J (imputado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación de la resolución del 8 de junio de 2026 que dictó prisión preventiva, solicitando se conceda la libertad del imputado para enfrentar el juicio oral y público. La defensa cuestionaba la decisión por "arbitraria, infundada y violatoria de garantías constitucionales y convencionales", argumentando que los riesgos procesales no se encontraban acreditados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la prisión preventiva dictada por la Juzgada María Eugenia Maiztegui.
Fundamentos principales de la decisión:
El Dr. Alomar sostuvo: "la necesidad de adoptar la medida de coerción en tratamiento (encarcelamiento preventivo en una locación penitenciaria), por la existencia de peligro de frustración de los fines del proceso, permite inferir válidamente que, de acordarse la libertad solicitada, el sujeto imputado podría eludir la acción de la justicia, sin violentar con esa conclusión anticipada principios o normas de raigambre constitucional (arts. 146 y 171 del C.P.P. y art. 18 Constitución Nacional)."
El tribunal consideró acreditado el peligro procesal mediante la "conjunción de la penalidad de los hechos atribuidos en concurso real" por cuatro hechos de desobediencia (arts. 239 y 55 del Código Penal). Destacó que "si bien baja, como estima la defensa
- será de ineludible efectivo cumplimiento (art. 26 a contrario del C.P.) a tenor de los antecedentes condenatorios del causante (informes obrantes en autos no objetados), con la posibilidad de ser declarado reincidente (art. 50 del C.P.)".
Asimismo, el tribunal ponderó que "la conducta reticente a cumplimentar las medidas de sujeción a la persecución penal (cfr. art. 148 segundo párrafo inciso 4 del rito)
- en un asunto que posee directa incidencia sobre una mujer, víctima de una reiterada violencia de género" constituía un indicador adicional de riesgo procesal, especialmente considerando que llevaba aproximadamente dos meses detenido.
Respecto del principio de excepcionalidad, el tribunal remarcó: "si bien es cierto que la prisión preventiva durante el curso de la investigación es excepcional
- ya que el principio está dado por el derecho a permanecer en libertad durante la misma -, también lo es que ningún derecho de los consagrados constitucionalmente es absoluto y que todos ellos están sujetos a la reglamentación que efectúe el legislador (arts. 14 y 28 Constitución Nacional)".
El tribunal desestimó el argumento relativo a superpoblación penitenciaria, recordando la jurisprudencia de la CSJN en el caso "Verbitsky": "ha quedado en manos de los jueces de la causa la evaluación de la procedencia de medidas cautelares, de acuerdo a las particularidades de cada caso", y citó su propio precedente en causa nro. 77.457 ("Gómez, C. A.") al sostener que "la superpoblación de la Unidad Carcelaria nro. 3 denunciada por la defensa, no conlleva a la automática concesión del pedimento en trato."
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