.................... S/ APELACION DE FALTAS MUNCIPALES LEY 13927/24429
Banquero fue sancionado por conducir con alcoholemia positiva de 0,47 g/l. La Cámara de Apelación rechazó el recurso por falta de fundamentación adecuada y confirmó las sanciones de multa, inhabilitación de tres meses y obligación de realizar curso de capacitación.
Quién demanda: Luciano Matías Banquero, infractor, conjuntamente con su defensor de confianza Dr. Hugo Ferrari.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Los Toldos, a través de su Juzgado de Faltas, que originariamente dictó sentencia administrativa.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La revocación de la sentencia del Juzgado de Paz de General Viamonte que confirmó la sanción administrativa por violación del artículo 48 inc. "A" de la Ley 24.449 y Anexo V artículo 38 inc. "M" del Decreto 532/09 (conducir un vehículo con alcoholemia positiva de 0,47 g/l). Los apelantes alegaban: (i) vulneración del debido proceso por denegación de recurso de revocatoria; (ii) violación del estándar constitucional por aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 1901 por encima de la Ley Provincial 13.927; y (iii) nulidad del acta de constatación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación y confirmó las sanciones impuestas: multa, inhabilitación para conducir vehículos por tres (3) meses, retención de la licencia de conductor, y realización de curso de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que "sin perjuicio de la correcta recepción de la causa operada con el decreto de Presidencia de fecha 03/06/2026, la inicial tarea que incumbe al órgano de alzada es efectivizar el juicio de admisibilidad sobre el medio impugnativo que fuera oportunamente concedido por la primera instancia." En este sentido, estableció que "es evidente que el recurso de apelación incoado no satisface de manera alguna los requisitos que prescriben los artículos 421 y 442 del Código Adjetivo, en tanto carece de la pertinente y debida fundamentación e invocación de motivos ciertos de agravio."
El tribunal precisó que "las razones que abastecen las impugnaciones deben ser precisas, referenciadas con exactitud a las cuestiones de hecho y derecho que se quieren atacar, con una correspondencia directa con las constancias de la causa." Citando precedente "LLanos" (causa N° JN-617-2018, sentencia de fecha 28/05/2020), señaló que "la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos constituye la llave para abrir la revisión del mismo en la segunda instancia" y que "la apertura de la segunda instancia está supeditada a la exigencia de que se haga una mención específica y circunstanciada de los motivos que dan sustento al recurso."
Respecto de los agravios concretos, el tribunal determinó que: (i) "La mención resulta manifiestamente improcedente toda vez que no guarda absolutamente ninguna relación con lo actuado. Digo esto dado que ni la Sra. Juez de Faltas ni el Sr. Juez de Paz han negado recurso de revocatoria alguno, ya que planteos de ese tenor ni siquiera fueron incoados"; (ii) "de una detenida lectura del fallo atacado se observa que ni en ese, ni tampoco en el originario dictado en sede administrativa, se valoró y/o aplicó la aludida ordenanza municipal N° 1901 que aquí pretenden cuestionar"; y (iii) respecto del acta de constatación, el tribunal afirmó que "el instrumento está suscripto de puño y letra por Banquero y por el funcionario interviniente
- Ricardo David Inaipil -, e incluso, contiene la identificación de un testigo pese a que el mismo no suscribiera el acta. Además, y a mayor abundamiento, en forma complementaria a los datos que de por si obran en la constancia de medición (fs. 1 y 4), a fs. 13/15 (16/04/2026), se agregó la certificación correspondiente con relación a la calibración y verificación del aparato utilizado a la hora de constatar la infracción."
El Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación, si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél" (CSJN, Fallos: 323:2131).
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