.................... S/ APELACION FALTA MUNICIPAL
Apelación contra condena por poda de árboles en dominio municipal: la Cámara anuló el procedimiento por vicio de notificación que vulneró el derecho de defensa. La Cámara consideró que la notificación practicada en el lugar del hecho y no en el domicilio real del imputado configura una violación del debido proceso que invalidó toda la cadena procesal. ---
Quién demanda: La Municipalidad de Junín (a través de sus órganos administrativos y judiciales).
¿A quién se demanda?
Oscar Alberto Romero.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se le impuso multa de $245.506 por infracción al artículo 24 inciso 1 de la Ordenanza Municipal nº 4515/03, por poda severa de cinco árboles constatada el 25 de agosto de 2025 en la vereda de la casa quinta sita en calle Los Alamos nº 349 de Junín.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación anuló absolutamente las notificaciones cursadas y, por extensión, todos los actos procesales y administrativos consecuentes, incluyendo la sentencia condenatoria del Juzgado Municipal de Faltas nº 1 y su confirmación por el Juzgado Correccional nº 1. Devolvió el expediente al organismo de origen para que proceda a notificar debidamente al Sr. Romero en su domicilio real. Fundamentos principales: "Sabido es que el derecho contravencional es un derecho penal especial, y la falta se concibe como un 'delito en pequeño', existiendo solo una diferencia cuantitativa y no cualitativa u ontológica (...); por lo que en esta materia rigen plenamente los principios del derecho penal y del procesal penal. Y en este marco el derecho a ser oído detenta un papel crucial que impone una estructura dialéctica: el Estado no puede tomar decisiones que afecten al imputado sin que este haya tenido la oportunidad real y efectiva de exponer su posición frente a la prueba y los cargos." "De allí que la notificación convocando al imputado para que pueda practicar su descargo no es un mero ritualismo ornamental, sino el presupuesto indispensable para que el ciudadano pueda ejercer su derecho a ser oído." La Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Barbani Duerta y Otros vs. Uruguay" sostuvo que "El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos". "En definitiva pues, en esta coyuntura, al haber sido el imputado privado de su derecho a formular descargo y ofrecer prueba -a raíz de una notificación ineficaz-, se ha configurado un vicio de nulidad absoluta que inexorablemente acarrea la invalidez de toda la cadena procesal subsiguiente." La Suprema Corte de Buenos Aires ha resuelto que "las notificaciones que deben practicarse a los sujetos que ostentan la calidad de imputados se deberá efectuar de manera estrictamente personal y con arreglo a lo estipulado en los arts. 121, 124 y 126 del CPPBA, salvo que estos hubieran constituido domicilio conjuntamente con su letrado particular en cuyo caso regirá el dispositivo del art. 123 del CPPBA. La forma de notificación prevista en el art. 128 del CPPBA sólo resulta posible en los casos de notificaciones por cédula al domicilio constituído por el defensor particular del imputado o de las otras partes intervinientes". La diligencia de notificación practicada dejando copia en el domicilio donde se labró la infracción constituye una "notificación meramente ficta" que menoscaba el derecho a ser oído y conculca la garantía del derecho de defensa, máxime cuando la administración tenía a su alcance el domicilio real registrado a fojas 3 (calle General Zapiola nº 40). ---
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