.................... S/ INCIDENTE DE SALIDAS TRANSITORIAS
Recurso de apelación contra la concesión de salidas transitorias a condenado por homicidio. La Cámara anuló la resolución de primera instancia por violación de los derechos de las víctimas indirectas a ser oídas en audiencia especial, conforme a la Ley Provincial 15.232.
Quién demanda: Fernando Farías, abogado en representación de los progenitores de la víctima fatal (María Itatí Domínguez y Eduardo Germán Guerrero).
¿A quién se demanda?
Juan Manuel Odermatt (condenado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación de la resolución que otorgaba salidas transitorias de 24 horas mensuales al penado. El particular damnificado argumentó: (i) minimización indebida de indicadores concretos de riesgo; (ii) omisión de valorar adecuadamente la conducta desplegada respecto de un testigo de cargo (presunta publicación en red social dirigida a Juan José Aladino, quien fue testigo en el juicio oral); (iii) deficiencia de fundamentación sustancial; (iv) violación de los derechos procesales de las víctimas indirectas reconocidos por la Ley Provincial 15.232, específicamente el derecho a ser oídas en audiencia especial previa a la decisión sobre egresos a prueba.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró la nulidad de la resolución que concediera salidas transitorias y ordenó devolver las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal para que, cumplida la diligencia de audiencia con las víctimas, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal, en voto unánime del Dr. Luis Alberto Beraza (adhiriéndose los Dres. Portiglia y Singla), estableció que si bien formalmente el Juzgado de primera instancia respetó los procedimientos legalmente establecidos al notificar al representante letrado y concederle la oportunidad de efectuar peticiones, lo cierto es que no cumplió materialmente con las disposiciones de la Ley Provincial 15.232 y sus modificaciones a la Ley 12.256. Expresó el tribunal: > "Distinta es la conclusión a la que arribo en lo que sería el cumplimiento material de las disposiciones legales, entendido como la debida observancia y garantía de cumplimiento de los fines, propósitos y objetivos de la normativa en cuestión. Y acá no puedo menos que concluir que el espíritu de la ley 15.232 no ha sido protegido. El texto de la ley es muy claro. Y mas lo son las modificaciones insertas en los artículos aplicables de la ley 12.256. Debe garantizarse a la eventual víctima un ámbito de escucha. De hecho, la letra es imperativa al señalar que la procedencia o no del instituto debe resolverse en audiencia pública, y que la víctima debe ser anoticiada, y si así lo quisiese, escuchada." El tribunal destacó que la normativa aplicable (ley nacional 27.372 y ley provincial 15.232) ha generado un giro copernicano en el rol de las víctimas en el proceso penal: > "La moderna concepción ha generado un giro copernicano. Lo que comenzó como contenido doctrinario y jurisprudencial ha ido encontrando posterior basamento en las actualizaciones legislativas. Se la ha dotado de un mayor protagonismo, se le ha asignado carácter participativo, y se le ha posibilitado su intervención concreta en prácticamente todas las instancias de cada causa, especialmente en aquellas destinadas a adoptar decisiones de relevancia." Específicamente, el artículo 3 de la ley 12.256 (modificado) establece que la decisión sobre concesión de salidas transitorias debe adoptarse "oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación de la persona imputada, su defensa, el Ministerio Público Fiscal, el particular damnificado y la víctima si así lo solicitare". El artículo 100 exige que "la víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la iniciación del trámite cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare". El tribunal reconoció que aunque los progenitores de la víctima enviaron un correo electrónico a la casilla oficial del Juzgado solicitando audiencia (11 de mayo de 2026), esta petición no fue atendida ni incorporada al proceso: > "Máxime teniendo en cuenta la existencia de un nota de requerimiento utilizando el canal oficial del Juzgado. No obstante que reitero, no sea la vía adecuada, lo cierto es que hubo un pedido expreso no debidamente atendido. Y ese pedido fue dirigido a una casilla que, paradójicamente y según se observa en los registros digitales de las diferentes causas que arriban a esta Cámara, es habitualmente consignada por el propio Juzgado en los oficios de notificación a las víctimas como medio precisamente de comunicación." El tribunal citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia nacional, incluyendo la sentencia de la Sala IV del Tribunal de Casación Penal del 07/05/2025 en causa "Eva Alexis Miguel s/recurso de queja", que expresó: > "la citada manda no ofrece dificultades interpretativas en orden a la necesidad de celebrar una audiencia especial a fin de ser oída la víctima... en el caso, no se ha designado la audiencia estipulada en la ley precedentemente referida en forma previa a resolverse sobre el instituto que nos convoca, resultando insuficiente la vista conferida a la que alude la Alzada departamental."
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