MAGARIÑO MAXIMILIANO IVAN - LESIONES LEVES CALIFICADAS - AZUL
El imputado fue condenado por lesiones leves calificadas a ocho meses de prisión efectiva, pena que fue unificada con una condena anterior, resultando en tres años y cuatro meses de prisión efectiva. La Cámara confirmó ambas sentencias, rechazando los cuestionamientos sobre arbitrariedad de la pena, violación del consentimiento en juicio abreviado y procedencia de la unificación de condenas.
Quién demanda: Dr. Germán Horacio Vena, Defensor Particular de Maximiliano Iván Magariño
¿A quién se demanda?
La defensa recurre contra las sentencias dictadas por el Juzgado en lo Correccional N° 2 de Azul (Dr. Héctor Rodolfo Torrens)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La defensa cuestionó: (a) la imposición de ocho meses de prisión efectiva por lesiones leves calificadas, alegando arbitrariedad y falta de individualización de la pena; (b) la posterior unificación de condenas que fijó una pena única de tres años y cuatro meses, argumentando violación del consentimiento prestado en el juicio abreviado, vulneración de principios procesales y deficiencias en la fundamentación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó íntegramente el recurso de apelación y confirmó ambas sentencias. Se mantuvieron la pena de ocho meses de prisión efectiva por el delito de lesiones leves calificadas (artículos 92 en relación con 89 y 80, incisos 1° y 11°, del Código Penal) y la posterior unificación de condenas que resultó en tres años y cuatro meses de prisión efectiva.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la sentencia de primera instancia (ocho meses), el Tribunal sostuvo:
"Aprecio que el Juez ha realizado un balance acorde a parámetros de legalidad y razonabilidad al imponer una pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, dentro de una escala penal que prevé un mínimo de seis meses y un máximo de dos años de prisión, respetando los términos del acuerdo abreviado y merituando la existencia de una circunstancia agravante -la condena anterior que registra el imputado, de tres años de prisión de cumplimiento condicional
- y la inexistencia de atenuantes. Ello demuestra, además, que el Magistrado no se limitó a homologar automáticamente el acuerdo celebrado, sino que ejerció el control jurisdiccional que le es propio, desestimando incluso una de las agravantes propuestas por el Ministerio Público Fiscal por considerar que su valoración importaba una indebida doble ponderación de circunstancias ya contempladas en el tipo penal aplicado."
La Cámara rechazó que debieran valorarse como atenuantes la conformidad del imputado, la economía procesal y la falta de oposición de la víctima, señalando que "tales circunstancias no constituyen pautas de mensuración de la pena en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, por lo que no resultan susceptibles de valoración como atenuantes."
Respecto de la unificación de condenas, el Tribunal precisó:
"En el caso que nos ocupa, el titular del Juzgado en lo Correccional nro. 2 de Azul le tocó dictar sentencia en la causa nro. 682/2024 por el delito de lesiones leves calificadas, cometido en Azul, el 15/05/2023. En dicha resolución, el día 30/12/2025, el a quo impuso una pena de ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo iniciando el trámite de unificación respectiva con la correspondiente vista a las partes. Con fecha 4/05/2026, el Dr. Torrens unificó dicha pena con la correspondiente en Causa nro. 413/2020 -pena de tres años de prisión de cumplimiento condicional-, sentencia dictada con fecha 29/6/2019 que adquirió firmeza el 22/10/2021."
Acerca de la alegada violación del consentimiento, la Cámara expresó:
"La posterior unificación no modificó el hecho atribuido, la calificación legal ni la pena individual acordada en el marco del juicio abreviado, la cual permaneció inalterada en ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento. La resolución cuestionada se limitó únicamente a determinar la pena única legalmente procedente como consecuencia de la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 58 del Código Penal, cuya operatividad resultaba obligatoria en el caso. Asimismo, las disposiciones contenidas en el art. 58 del Código Penal son de orden público, de modo que, verificados sus presupuestos, su observancia resulta imperativa para el órgano jurisdiccional."
La Cámara también aclaró que la unificación de penas no puede formar parte del acuerdo del juicio abreviado por tratarse de mandas legales indisponibles, citando jurisprudencia del Tribunal de Casación que expresó: "Las finalidades de ambos son absolutamente disímiles y se rigen por presupuestos distintos. El juicio abreviado es una facultad que la ley otorga a las partes para el dictado de la sentencia, donde el Ministerio Público Fiscal y el imputado pactan la calificación legal y la pena. En cambio, la unificación de penas es un imperativo legal que surge de la manda contenida en el art. 58 del Código Penal."
Respecto de la individualización de la pena única, la Cámara señaló que el juez de grado "recurrió al método composicional y no al aritmético, disminuyendo incluso el monto requerido por el Ministerio Público Fiscal, que había solicitado la imposición de una pena única de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento."
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